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CSJ - STL6971-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6971-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6971-2023 Radicación n.°103111 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN ENRIQUE REYES FRANCO y KARINA HERNÁNDEZ ASSIA, en su nombre y en representación de su hija, presentaron contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado n.°2014-00393.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «especial protección de losRadicación n.°103111

SCLAJPT-12 V.00 menores de edad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil médica en contra del Hospital Universitario San Ignacio, en la que

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil médica en contra del Hospital Universitario San Ignacio, en la que pretendieron que se declarara que el hospital demandado era civil y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados en el parto de su hija. En principio, el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pero luego, por algunas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a otros despachos judiciales. Para lo que interesa a la presente acción, los accionantes indicaron que, por auto de 19 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento dio apertura al debate probatorio y concedió el término de 45 días para que aportaran los dictámenes periciales decretados a favor de los demandantes, decisión que aclaró en proveído de 21 de junio de 2021, en el sentido de precisar cuáles eran los dictámenes requeridos. Mediante Acuerdo PCSJA21-11831 de 19 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que a partir del 1° de septiembre de 2021 se terminarían las medidas de descongestión, por lo que el Juzgado Segundo Transitorio dejó de operar. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital. Los accionantes indicaron que el 4 de noviembre de 2021 aportaron

Segundo Transitorio dejó de operar. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital. Los accionantes indicaron que el 4 de noviembre de 2021 aportaron al expediente los dictámenes periciales decretados y, por auto de 14 de 2Radicación n.°103111 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2021, el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, además, corrió traslado de las experticias a la parte demandada por el término de 3 días. En contra de la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de reposición con sustento en que el dictamen del cual se corrió traslado había sido presentado de manera extemporánea, por lo anterior, mediante auto de 13 de mayo de 2022, el Juzgado repuso parcialmente el auto recurrido y dejó sin valor ni efecto el párrafo final que corría traslado del dictamen allegado, en lo demás mantuvo incólume la decisión. Inconformes con lo anterior, los demandantes formularon recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal accionado, por auto de 20 de abril de la presente anualidad, la confirmó. Los accionantes censuraron las decisiones adoptadas al interior del trámite que concita su inconformidad, pues, en su sentir, no tener en cuenta las pericias que aportaron vulnera sus derechos, por cuanto, dicha prueba es relevante para la demostración de los daños alegados, así como la culpa y el nexo causal entre la acción u omisión del servicio médico y el resultado adverso para la víctima. En relación con el conteo de los términos en torno a la oportunidad

es relevante para la demostración de los daños alegados, así como la culpa y el nexo causal entre la acción u omisión del servicio médico y el resultado adverso para la víctima. En relación con el conteo de los términos en torno a la oportunidad para aportar las pruebas periciales requeridas, indicaron que no se tuvo en cuenta la suspensión de funciones del Juzgado Segundo Transitorio, desde el 1° de septiembre de 2021 ni tampoco el tiempo que transcurrió la devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete, autoridad que dio trámite al proceso sólo hasta el 14 de diciembre de 2021. 3Radicación n.°103111

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Por tanto, consideraron que las experticias fueron allegadas al proceso oportunamente, no obstante, afirmaron que de concluirse lo contrario la extemporaneidad sería tan solo de 4 días, siendo desproporcional y un exceso ritual manifiesto el no incorporarlas al proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se ORDENE el traslado y práctica de las pruebas periciales aportadas por la parte demandante en el proceso de origen, con la finalidad de que puedan emplearse como medios de prueba dentro del proceso y sean valorados por el juzgador en atención a los derechos fundamentales de los accionantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2023, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado,

Mediante proveído de 18 de mayo de 2023, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó remitirse al contenido de la providencia de 20 de abril de 2023, en la que «se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución adoptada». El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá compartió el link del proceso rad. 008-2014-00393. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente rad. 2014-00393 fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil 4Radicación n.°103111 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bogotá, por lo cual solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. Andrés Guillermo Castro García, representante legal del Hospital Universitario San Ignacio, realizó un recuento de los hechos relevantes del proceso de responsabilidad civil adelantado en su contra, y por el cual manifestó que no existen fundamentos que demuestren una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues el término concedido para adelantar una actividad procesal «SUPERÓ EN DIEZ MESES el plazo procesal concedido, sin que el interesado hubiese sugerido una prórroga que solo alega ahora». Agrega, por último, que la acción constitucional presentada no

procesal concedido, sin que el interesado hubiese sugerido una prórroga que solo alega ahora». Agrega, por último, que la acción constitucional presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad y solicitó que se denieguen las pretensiones de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, dado que si bien, las autoridades accionadas incurrieron en algunas imprecisiones en el conteo del término otorgado para la presentación de las experticias, la situación de los accionantes no cambiaría y el resultado sería el mismo, esto es, que las pericias fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que la queja constitucional resulta intrascendente, toda vez que las falencias denunciadas no alcanzan a provocar la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.°103111

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Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello reiteraron los argumentos expuestos en el escrito tuitivo e indicaron que la reanudación de términos no tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, como así lo concluyó el a quo constitucional, por cuanto la recepción del expediente por parte del Juzgado de conocimiento no fue efectivamente comunicada a las partes, pero que, en el caso hipotético en que se computaran los términos como lo señaló la homóloga Sala Civil, reiteró la existencia de un exceso ritual manifiesto.

efectivamente comunicada a las partes, pero que, en el caso hipotético en que se computaran los términos como lo señaló la homóloga Sala Civil, reiteró la existencia de un exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.°103111

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En este asunto, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada mediante auto del pasado 20 de abril que confirmó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de no tener

derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada mediante auto del pasado 20 de abril que confirmó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de no tener como aportada de manera oportuna la prueba pericial allegada por la parte demandante y, en ese sentido no correr traslado de la misma a la parte demandada. En el presente caso, conviene analizar con detenimiento los términos en los cuales fue presentado el recurso de apelación que originó el auto que por esta vía se censura, de cara a los argumentos expuestos en el presente trámite constitucional; lo anterior, con el fin de determinar si se satisface el requisito de procedencia de la subsidiariedad y, en efecto, los accionantes expusieron los reproches expuestos en este escenario ante el juez natural haciendo uso adecuado de las herramientas procesales dispuestas para tal fin. En ese sentido, se observa en el escrito de presentación del recurso de apelación presentado en contra del auto de 16 de mayo de 2022, que los argumentos de los demandantes para justificar la oportunidad en la que se aportaron las pericias decretadas se expusieron en 5 aspectos a saber:

1. Informaron al despacho « sobre la dificultad de encontrar un médico especialista en ginecología y psicología forense que esté dispuesto a rendir la experticia solicitada y por otro lado se hace necesario mencionar que dichos dictámenes periciales tienen un costo elevado, por lo cual se dificulto (sic) de manera considerable el recaudo de dichas experticias».

7Radicación n.°103111

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2. Advirtieron al despacho que la audiencia en la que se pretendía

lo cual se dificulto (sic) de manera considerable el recaudo de dichas experticias». 7Radicación n.°103111

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2. Advirtieron al despacho que la audiencia en la que se pretendía llevar a cabo la contradicción de los dictámenes en mención estaba programada para el día 5 de mayo de 2022, por lo que las pericias fueron radicadas con suficiente antelación para que la parte demandada realizara el trámite pertinente.

3. Expresaron que el hecho de que las pruebas se hubiesen aportado de manera extemporánea, «de acuerdo al plazo otorgado por el despacho, no interfirió en el curso del proceso», ya que la audiencia en la que se pretendía llevar a cabo la contradicción de los dictámenes periciales se realizaría el 5 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad a que éstos fueran arrimados al plenario.

4. Indicaron que si bien, el Código General del Proceso establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, también era cierto que la rigidez que recaía en dichos términos hacía que prevaleciera el derecho formal respecto del sustancial.

5. Finalmente, insistieron en que « el hecho de que la parte actora radicara de manera extemporánea las experticias decretadas, en nada perturbó el derecho de contradicción y debido proceso como derecho sustancial de la parte demandada y por el contrario como ya se mencionó anteriormente, esta demora está debidamente justificada, pues poder acceder a un perito con las referidas especialidades y soportar el gasto económico que esto conlleva se hace más difícil si es un particular quien enfrenta dicha situación».

acceder a un perito con las referidas especialidades y soportar el gasto económico que esto conlleva se hace más difícil si es un particular quien enfrenta dicha situación». Ahora bien, en relación con las censuras que los accionantes enunciaron en su escrito tuitivo, éstas se sintetizan en los siguientes puntos: i) erraron las autoridades judiciales accionadas al « dar por cierta la 8Radicación n.°103111 SCLAJPT-12 V.00 alegada extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial sin tener en cuenta la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11831 del Consejo Superior de la Judicatura» y ii) la «primacía sacramental de las normas procedimentales sobre el derecho sustancial, pues se trata en ultimas (sic) de una prueba de la mayor importancia dentro de los procesos de negligencia médica y su negación implica privar a los demandantes de uno de los medios de prueba con los que cuenta para acreditar los elementos de la responsabilidad». De lo anterior se extrae con meridiana claridad, que el reproche relacionado con la forma en la que los despachos judiciales realizaron el conteo de los términos para concluir que la prueba había sido aportada de manera extemporánea, no le mereció ningún tipo de reproche a los demandantes en esa oportunidad procesal, por el contrario, de manera expresa en la alzada asintieron que el dictamen fue aportado de manera extemporánea y, en esencia, su disenso estuvo dado en la perentoriedad de los términos judiciales, argumento en el que sí insistieron en la presente

expresa en la alzada asintieron que el dictamen fue aportado de manera extemporánea y, en esencia, su disenso estuvo dado en la perentoriedad de los términos judiciales, argumento en el que sí insistieron en la presente acción constitucional. Lo anterior explica la razón por la que, al revisar el auto objeto de censura en el presente trámite constitucional, se observa que el Tribunal convocado nada indicó con relación al conteo de términos y la extemporaneidad de la parte activa en aportar el dictamen requerido por el despacho judicial, pues, se itera, ese hecho no fue objeto de debate en esa instancia judicial. Con fundamento en lo que precede, esta Sala limitará el análisis a la temática relacionada con la consecuencia jurídica que tuvo en el proceso el hecho de haber incorporado al proceso de manera extemporánea y la 9Radicación n.°103111 SCLAJPT-12 V.00 perentoriedad de los términos en ese escenario particular, pues, como se dejó dicho, la parte accionante contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, y no lo ejerció adecuadamente, luego, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propio desacierto, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto de la subsidiariedad no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resultare infructuoso.

interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resultare infructuoso. Ahora bien, en relación con los reproches relacionados con la «primacía sacramental de las normas procedimentales sobre el derecho sustancial […]» a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado precisó que el auto apelado era el proferido el 13 de mayo de 2022, que revocó el inciso que había dispuesto correr traslado del dictamen allegado por la parte demandante, el cual, aunque expresamente no señaló la suerte de la prueba decretada, se entendía que implícitamente tuvo por desistida la prueba pericial y, en esa medida el auto era apelable. 10Radicación n.°103111

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Hecha la anterior precisión, el Tribunal precisó que la demanda fue radicada en vigencia de los preceptos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud del artículo 75 de esa normativa,

Hecha la anterior precisión, el Tribunal precisó que la demanda fue radicada en vigencia de los preceptos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud del artículo 75 de esa normativa, en la presentación de la demanda se debía incluir « 10. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer » y en el artículo 77 se advertía que dentro de los anexos de aquella debían incorporarse «6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante». De igual manera, explicó que, « el demandado con la contestación de la demanda debía proceder de semejante manera (artículo 92 numeral 4 ejusdem); y, en caso de que formulara excepciones de fondo, cual aconteció en este caso, el artículo 399 de ese compendio normativo preveía que “el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”». Precisó que en el transcurso del proceso entró a regir el nuevo Código General del Proceso, por lo que, por auto de 19 de octubre de 2020 el a quo dispuso adecuar el trámite, concediendo la oportunidad al demandante de arrimar la experticia requerida con las formalidades establecidas en la nueva ley procesal, en los siguientes términos: […]conforme al artículo 625 del Código General del Proceso, se abre a pruebas el presente legajo, teniendo en cuenta que, en ambos procesos, se presentan similares hechos, pretensiones y pruebas es del caso, adecuar

[…]conforme al artículo 625 del Código General del Proceso, se abre a pruebas el presente legajo, teniendo en cuenta que, en ambos procesos, se presentan similares hechos, pretensiones y pruebas es del caso, adecuar el más antiguo, al más nuevo […]. En el mismo proveído, al decretar las pruebas, ordenó, en su numeral 2.1.4., “Pericial. Como quiera que ya no figuran listas de auxiliares de justicia, y atendiendo el principio de economía procesal pues 11Radicación n.°103111 SCLAJPT-12 V.00 el proceso lleva mucho tiempo sin que se haya impulsado, se decreta dictamen pericial bajo los apremios de los artículos 226 y siguiente del Código General del Proceso, a fin de que responda el cuestionario visible a folios (1175 a 1177), así como determine, la posible afectación de la menor, para lo cual se otorga el plazo de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia so pena de tener desistida la prueba”. Explicó que en virtud de la solicitud de aclaración y complementación que solicitó la parte demandante de la anterior decisión, el Juzgado, por auto de 21 de junio de 2021, notificado el día siguiente, resolvió aclararla, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2021, por tanto, la parte demandante « tenía desde el 28 de junio de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de ese mismo anuario para aportar la prueba pericial; no obstante, transcurrieron dos meses sin que así se hubiese procedido, y sólo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue agregada [folio 71,

anualidad hasta el 2 de septiembre de ese mismo anuario para aportar la prueba pericial; no obstante, transcurrieron dos meses sin que así se hubiese procedido, y sólo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue agregada [folio 71, 010ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf01CuadernoPrincipal], evidentemente de manera extemporánea». Destacó que, « siendo aquel plazo judicial, el interesado tenía la posibilidad de pedir su prórroga, pero no lo hizo, sino que simplemente lo dejó vencer, de ahí la consecuencia de no darle traslado pues no fue aportada de manera oportuna al proceso por tanto no puede ser tenida en cuenta». En relación con el argumento del recurrente de que el dictamen podía ser aportado por lo menos 10 días antes de la audiencia, el Tribunal llamó la atención del abogado, por citar de manera descontextualizada el artículo 231 del CGP, por cuanto, 12Radicación n.°103111

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Dicho precepto, en primer lugar destáquese que solo aplica para los dictámenes decretados de oficio y en este caso fue a petición de parte y, en segundo lugar, emerge coruscante que para “rendir” el dictamen se le otorgó un plazo de 45 días del que no hizo uso el actor, y la norma habla del término no inferior a 10 días para ejercer su contradicción, no como un tope para presentar la experticia. En ese contexto, indicó que el estatuto procesal era claro en disponer en su artículo 173 que: «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (negrilla

en su artículo 173 que: «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (negrilla fuera de texto)» No puede pasarse por alto que de acuerdo con el artículo 117 del CGP, los términos señalados en esa norma procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables y que « a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento», circunstancia que no ocurrió en el asunto de marras y, en manera alguna se puede tildar tal exigencia como un exceso ritual manifiesto, pues es de cargo de las partes y del mismo juez cumplir estrictamente los términos señalados judicialmente para la realización de sus actos. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó el auto recurrido que en últimas dispuso que la prueba pericial aportada de manera extemporánea no podía ser apreciada. 13Radicación n.°103111

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por

13Radicación n.°103111

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.°103111

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

autoridad de la ley, 14Radicación n.°103111

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.°103111

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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