🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6972-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6972-2022 Radicación n.° 97677 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO ESPITIA MANRIQUE contra la decisión proferida el 27 de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO; asunto al que se vinculó a la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, defensa, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de las pretensiones, en síntesis, el actor refirió que la entidad enjuiciada adelantó en su contra proceso de cobro coactivo con el fin de lograr el pago de una multa equivalente a «110 s.m.m.l.v.» que le fue impuesta al interior de una causa penal en la que resultó condenado. Que, mediante Resolución No. DEAJGCC19-1700 del 20 de agosto de 2019, la parte accionada profirió

interior de una causa penal en la que resultó condenado. Que, mediante Resolución No. DEAJGCC19-1700 del 20 de agosto de 2019, la parte accionada profirió mandamiento de pago y realizó las gestiones que consideró adecuadas para la notificación del mismo; sin embargo, «en ningún momento del trámite del proceso de cobro coactivo se probó la debida notificación del mandamiento de pago, por notificación personal o por aviso» y que, pese a lo anterior, se procedió con la medida cautelar decretada sobre unos inmuebles, conforme acto administrativo DEAJGCC20-9512 del 25 de noviembre de 2020. Que ejecutado lo anterior, y a partir de una serie de «yerros procedimentales» que identificó, solicitó la nulidad de todo lo actuado, en especial, por la presunta indebida notificación de la orden de embargo; petitum que se rechazó, a través de Resolución DEAJGCC21-8704 del 27 de agosto de 2021; determinación que fue objeto de reposición ante la entidad tutelada, pero se desestimó en pronunciamiento DEAJGCC21-12914 del 29 de noviembre de esa misma anualidad en la que, además, se ordenó «seguir adelante con la ejecución». 2Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

Así pues, censuró las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso de cobro coactivo ya que, en su sentir, resultaron violatorias de sus garantías superiores deprecadas, como quiera que «no se surtió en debida forma la

Así pues, censuró las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso de cobro coactivo ya que, en su sentir, resultaron violatorias de sus garantías superiores deprecadas, como quiera que «no se surtió en debida forma la notificación de los actos administrativos emanados» en el asunto que nos convocó; y que las irregularidades que allí advirtió se presentaron en un caso de similares contornos al de él, pero que en aquel sí fueron corregidas. Decantó también que «no cuenta con un medio de defensa diferente» para lograr la protección de sus derechos fundamentales, porque «según el Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito», actos que «no [le] fueron notificados en debida forma (…) [por lo que] no tuvo la oportunidad de controvertirlos e interponer en su contra los recursos de ley»; y, además, porque «el medio de control respectivo se encontraría caducado». Por último, alegó que de no accederse al ruego constitucional perseguido se le causaría un perjuicio irremediable, pues señaló que del inmueble embargado en el decurso coactivo devenía «su único ingreso y consecuentemente, el de su familia».

Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar a la

decurso coactivo devenía «su único ingreso y consecuentemente, el de su familia».

Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar a la autoridad tutelada «que declare la nulidad de todo lo actuado 3Radicación n.° 97677 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de cobro coactivo [objeto de debate] desde la etapa de cobro persuasivo inclusive y en consecuencia se agote la etapa obligatoria de cobro persuasivo, conforme a la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril del año en curso la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del proceso cuestionado y, con base en ello, sostuvo que las mismas se fincaron bajo el principio de legalidad. Frente a la nulidad que alegó el promotor, esta entidad hizo un resumen pormenorizado de todas las actuaciones que efectuó para enterarlo de cada una las acciones que se habían originado en el proceso de marras y trajo a colación apartes de la resolución que no repuso la determinación que no accedió a la nulidad pretendida. Por su parte, la DIAN pidió su desvinculación, por legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que

resolución que no repuso la determinación que no accedió a la nulidad pretendida. Por su parte, la DIAN pidió su desvinculación, por legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que no se identificaron motivos por los cuales se le endilgara la presunta vulneración de las garantías superiores deprecadas. 4Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 27 de abril hogaño, negó el amparo pretendido; al respecto, inició por decir «que la solicitud de resguardo resulta [ba] inviable, porque el querellante omitió promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que pregona [ba] lesivo de sus garantías constitucionales».

De modo que concluyó: Así las cosas, atendiendo que el proveído que ordenó continuar con la ejecución data del 29 de noviembre de 2021 (en el que, además, se resolvió la reposición que formuló el quejoso frente a la decisión que negó la solicitud de invalidez que presentó), el actor contaba con cuatro meses para promover el mencionado medio de control (nulidad y restablecimiento de derecho), lo que no hizo, según él mismo lo reconoce [en] el escrito genitor de este amparo.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez

medio de control (nulidad y restablecimiento de derecho), lo que no hizo, según él mismo lo reconoce [en] el escrito genitor de este amparo. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios ordinarios de protección que contempla el ordenamiento normativo, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (entre ellas, las actuaciones en las que fundó el accionante la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable»), en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos reiteró los argumentos de su escrito tuitivo.

5Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 6Radicación n.° 97677 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el tutelante busca que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el tutelante busca que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo que se inició en su contra, por una presunta indebida notificación del mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Cabe aclarar que, lo que aquí se pretende, ya fue puesto a consideración del juez natural, es así que, al interior del trámite de cobro coactivo la parte interesada promovió nulidad, la cual fue rechazada por acto administrativo No. DEAJGCC21-8704 del 27 de agosto de 2021 y aunque se interpuso reposición, el mismo fue negado, por Resolución No. DEAJGCC21-12914 del 29 de noviembre de 2021. Oportunidad en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer alusión sobre su competencia en los procesos de cobro coactivo, de reseñar los fundamentos jurídicos de las nulidades y hacer referencia sobre el marco legal del debido proceso, resumió las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite. Luego, indicó que: La reposición planteada por el apoderado del doctor Fernando Espitia Manrique, se fundamenta en que el proceso de cobro coactivo está viciado de nulidad por indebida notificación del oficio persuasivo y mandamiento de pago, en atención a que el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas 7Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

oficio persuasivo y mandamiento de pago, en atención a que el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas 7Radicación n.° 97677 SCLAJPT-12 V.00 y Medidas de Seguridad de Bogotá, autorizó cambio de domicilio para el obligado y por tanto los documentos remitidos por esta entidad no fueron recibidos. Es preciso reiterar que al señor Fernando Espitia Manrique, le impuso la multa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de abril del año 2015, la cual quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2018, es decir, desde el año 2018, el obligado tenía conocimiento que debía pagar en favor de la Nación Rama Judicial, una multa de 220 SMLMV, y una vez revisada las bases de datos de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (Sigobius) no reposa documento alguno, en el cual el señor Espitia Manrique, informe que le fue autorizado un cambio de dirección para cumplir con la pena de prisión domiciliaria o intención alguna de cancelar la multa. (…). Respecto al oficio DEAJPRO19-2034 del 28 de marzo de 2019, se trata de una comunicación que no exige notificación personal, se trata solo de una invitación a pagar la obligación sin intereses y costas en el término de 10 días, en el presente proceso, este término se extendió un poco más ya que la Resolución de mandamiento de pago se profirió hasta el 20 de agosto de 2019, y dicha comunicación fue remitida a la dirección que remitió el operador judicial, sin obtener devolución de correspondencia, ni

mandamiento de pago se profirió hasta el 20 de agosto de 2019, y dicha comunicación fue remitida a la dirección que remitió el operador judicial, sin obtener devolución de correspondencia, ni tampoco registro oportuno alguno en el cual el obligado hubiese informado un cambio de domicilio, de tal manera que la etapa persuasiva se surtió en debida forma, de hecho pretende el recurrente mezclar el procedimiento del proceso penal con el proceso de cobro coactivo, cuando se trata de procesos separados y los documentos recibidos por parte del operador judicial gozan de legalidad, es más a la fecha no se ha allegado por parte del recurrente ningún oficio del juez de ejecución de penas indicando que el proceso de cobro coactivo deba ser modificado en alguna de sus partes por peticiones del obligado, debido alguna posible omisión del juzgado vigilante de la pena, de hecho como esta entidad no es la que impone la multa sino solo la que ejecuta el cobro coactivo en cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, este tipo de comunicaciones es surtida públicamente desde su expedición en la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, (…). (…) De otra parte, frente a la ResoluciónDEAJGCC19-1700 del 20 de agosto de 2019 de mandamiento de pago, indica el apoderado que se remitió a la calle 19 No. 8-81 Oficina 203, dirección que no correspondía al domicilio del señor Espitia, como este acto administrativo se notifica de conformidad con el artículo 826 del E.T., y existió devolución del oficio de citación de notificación 8Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

no correspondía al domicilio del señor Espitia, como este acto administrativo se notifica de conformidad con el artículo 826 del E.T., y existió devolución del oficio de citación de notificación 8Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

remitido a la Carrera 21 No. 127 -52 Apto. 401 Barrio Callejas en la ciudad de Bogotá, se realizaron las investigaciones respectivas con resultados positivos en dirección y correo electrónico en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la cual se encuentra con la misma información a la fecha, la cual fue relacionada al inicio del presente documento, y se actuó de conformidad con lo estipulado en el artículo 565 del E.T. Es preciso mencionar que el obligado tenía conocimiento de la multa impuesta por el operador judicial desde el 22 de agosto de 2018, y para el trámite de cobro coactivo que es totalmente independiente por virtud de la ley del proceso penal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 la etapa persuasiva tiene una duración de diez (10) días es decir, dicha etapa debía vencerse ese mismo año de manera tal, que cuando hace averiguaciones en el año 2020, no puede predicar que asume que el proceso se encuentra en etapa persuasiva, máxime cuando en sus escritos de reposición cuenta con la asesoría de un profesional del derecho. De otra parte, es necesario precisar que la abogada ejecutora no se ha contactado telefónicamente con el señor Ricardo Espitia Manrique, tal como lo afirma el recurrente y que se llevan registros y grabaciones de las llamadas telefónicas recibidas y

se ha contactado telefónicamente con el señor Ricardo Espitia Manrique, tal como lo afirma el recurrente y que se llevan registros y grabaciones de las llamadas telefónicas recibidas y realizadas a diario con los diferentes usuarios desde las diferentes plataformas utilizadas para tal fin, el contacto con el señor Ricardo Espitia Manrique, surgió una vez que la ejecutora remitió el correo electrónico: espitiafer@hotmail.com al señor Fernando Espitia Manrique una solicitud, donde luego al correo electrónico de la ejecutora se comenzaron a recibir comunicaciones del señor Ricardo Espitia Manrique y del señor Fernando Espitia Manrique, los escritos del señor Ricardo Espitia Manrique siempre hablan en plural tal como se puede constatar en los correos, así que por eso se dio siempre respuesta ya que el Estatuto Tributario contempla en su artículo 814 que se puede suscribir acuerdo de pago con el deudor o un tercero a su nombre. Y, a partir de lo dicho, concluyó: Finalmente, se reitera que el proceso de cobro coactivo tiene una reglamentación especial reglada en el Estatuto Tributario, que el proceso que se adelanta contra el señor Fernando Espitia Manrique, cursa acorde a los procedimientos constitucionales, legales y procedimentales, y no se encuentra afectado por ninguna de las causales de nulidad señaladas por la ley, ya que la comunicación de cobro persuasivo oficio DEAJPRO019-2034 del 28 de marzo de 2019, se efectúo de manera positiva en la dirección suministrada por el operador judicial por correo

la comunicación de cobro persuasivo oficio DEAJPRO019-2034 del 28 de marzo de 2019, se efectúo de manera positiva en la dirección suministrada por el operador judicial por correo certificado y la página web de la Rama Judicial, la notificación 9Radicación n.° 97677 SCLAJPT-12 V.00 del mandamiento de pago se realizó a través de correo certificado en la dirección que el obligado a la fecha tiene registrada a la fecha en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN, y en consecuencia, es procedente rechazar la nulidad propuesta por el obligado por no ajustarse a ninguna de las causales aplicables al proceso de cobro coactivo. Sobre el particular, se advierte que la autoridad tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a no reponer la actuación que no accedió a la nulidad peticionada al interior del asunto que nos convocó. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo

principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del convocante acerca de la forma en la que la entidad denunciada valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, concluir que no era procedente la nulidad alegada por no ajustarse a ninguna de las causales aplicables al proceso de cobro coactivo. 10Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 97677

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...