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CSJ - STL6972-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6972-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6972-2023 Radicación n.°103291 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO LÓPEZ JIMÉNEZ, ELODIA JIMÉNEZ DE LÓPEZ y JHON EDISON BARÓN contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del consecutivo 2016-00454.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales que denominaron «principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos, al debido proceso y la protección […]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°103291

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Jairo Humberto Castillo Cañón promovió demanda declarativa en contra de los aquí accionantes y de la sociedad Agropecuaria la Misión SA en liquidación, en la que pretendió que se declarara la simulación de varios contratos de compraventa de bienes inmuebles.

Jairo Humberto Castillo Cañón promovió demanda declarativa en contra de los aquí accionantes y de la sociedad Agropecuaria la Misión SA en liquidación, en la que pretendió que se declarara la simulación de varios contratos de compraventa de bienes inmuebles. Por sentencia de 19 de enero del cursante año, el Juzgado de conocimiento acogió las pretensiones de la demanda y desvinculó a la persona jurídica demandada, tras considerar que se trataba de un tercero de buena fe. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y, dado que los recurrentes indicaron los reparos concretos contra la sentencia de instancia, el a quo concedió el medio de impugnación en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que, por auto de 10 de febrero siguiente, admitió la alzada y corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En el término otorgado par la sustentación del recurso de apelación, únicamente se pronunció la parte demandante, por lo que, en auto del pasado 10 de marzo la apelación presentada por los demandados se declaró desierta. Por sentencia de 20 de abril siguiente, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el colegiado confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, los acá gestores solicitaron la aclaración del proveído en que se dispuso la deserción de la apelación, la cual fue 2Radicación n.°103291 SCLAJPT-12 V.00 rechazada de plano el 25 de abril siguiente, al tiempo que, con auto del

proveído en que se dispuso la deserción de la apelación, la cual fue 2Radicación n.°103291 SCLAJPT-12 V.00 rechazada de plano el 25 de abril siguiente, al tiempo que, con auto del pasado 5 de mayo, se concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte activa y el 12 del mismo mes, el expediente se remitió a la homóloga Sala de Casación Civil. Los accionantes censuraron la decisión del colegiado por incurrir en un exceso ritual manifiesto, en tanto que, desconoció que la sustentación del recurso se realizó en la audiencia de fallo « luego de lo cual para dar cumplimiento al inciso final del numeral 1, del artículo 322 present[aron] la sustentación de la apelación debidamente argumentada en forma escrita ante el juzgado de conocimiento [sic]». Agregaron que, El objeto principal de esta tutela recae en el hecho de que tanto el recurso de apelación como la sustentación del mismo lo fueron de forma oportuna, que no sería del caso volver a repetir lo mismo ante la segunda instancia cuando ya se ha consumado este requisito y que la secretaría no informó al despacho del Honorable Magistrado que la sustentación de la apelación ya estaba aportada oportunamente al expediente (…) [sic]». En consecuencia, pidieron « declarar la nulidad del auto calendado el día 10 de marzo de 2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación» para que «se continúe el trámite legal correspondiente al recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el recurso de apelación» para que «se continúe el trámite legal correspondiente al recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 25 de mayo siguiente, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.°103291

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La Sala Civil del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto y señaló que el auto que por esta vía se censura fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia relacionada con la carga que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Agregó que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el auto reprochado cobró firmeza sin que ningún reparo se hubiese presentado por parte de los gestores en el momento procesal dispuesto para tal fin. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital indicó que «no se incurrió en defecto alguno al tiempo de adoptar las decisiones de primer grado… pues la ratio decidendi de la providencia objeto de debate constitucional se sustentó en que las declaraciones de los codemandados nada se dijo respecto a la sociedad Soluciones JR E.U. o su injerencia en los negocios adelantados por sus codemandados». El abogado Julio Alberto Tarazona, quien dijo pronunciarse en

codemandados nada se dijo respecto a la sociedad Soluciones JR E.U. o su injerencia en los negocios adelantados por sus codemandados». El abogado Julio Alberto Tarazona, quien dijo pronunciarse en calidad de apoderado de Jairo Humberto Castillo, allegó escrito de contestación, sin embargo, no aportó poder especial que acreditara tal calidad en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 7 de junio de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 10 de marzo de 2023, con el que se declaró desierta la apelación impetrada. 4Radicación n.°103291

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 5Radicación n.°103291 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad

específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.°103291

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.°103291

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efecto s el auto proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso que concita la inconformidad de los accionantes. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado no se formularon los recursos del caso para exponer ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de los accionantes es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las

convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 7Radicación n.°103291

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°103291

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°103291

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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