CSJ - STL6973-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6973-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6973-2022 Radicación n.° 97727 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como las partes y demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00183 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 97727
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela impreciso se extrae que, al interior del trámite de la acción popular No. 2021-00183, el tribunal fustigado emitió fallo de segunda instancia en el que no accedió a la pretensión referente a «condenar en costas, AGENCIAS EN DERECHO al representante legal del ente territorial, VINCULADO a la accion (sic) popular desde el inicio de la misma, por permitir la vulneración de derechos colectivos
AGENCIAS EN DERECHO al representante legal del ente territorial, VINCULADO a la accion (sic) popular desde el inicio de la misma, por permitir la vulneración de derechos colectivos en su territorio y nada hacer para evitarla». Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar «AL TRIBUNAL TUTELADO que condene en agencias en derecho al representante legal del ente territorial vinculado», máxime
que, «EL ENTE TERRITORIAL SI FUE ACCIONADO, AL SER
(sic) VINCULADO CON PRETENSIONES Y DEBE SER
CONDENADO (…) TAL COMO LO PEDÍ EN MI ACCIÓN
POPULAR».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 97727
SCLAJPT-12 V.00
Un magistrado del tribunal encausado informó que conoció de la acción popular aludida por el tutelante, en la que emitió fallo de segunda instancia, en el cual quedaron consignadas las razones por las cuales decidió el asunto en el sentido en que lo hizo, especialmente, en no acceder a la imposición de costas; de allí que solicitó se negara el amparo pretendido. Por su parte, una procuradora delegada para asuntos
el sentido en que lo hizo, especialmente, en no acceder a la imposición de costas; de allí que solicitó se negara el amparo pretendido. Por su parte, una procuradora delegada para asuntos civiles y laborales manifestó que el caso de marras no cumplía con los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en tanto consideró que la sentencia fustigada, a saber, la del 17 de marzo hogaño, dictada por el colegiado tutelado, se observaba razonable frente a la negativa de acceder a la condena en costas. Además, pidió su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, pues arguyó que no se le atribuía alguna conducta vulneradora de garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 4 de mayo hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, sobre la condena en costas y «AGENCIAS EN DERECHO», luego de citar apartes del fallo cuestionado, advirtió que: [N]o advierte la Sala amenaza o vulneración a la garantía fundamental invocada por el demandante, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira el 17 de marzo de 2022, confirmó la providencia que negó la condena en costas a cargo de la autoridad municipal que fue citada en la acción popular No. 2021-000183, porque en esa actuación el demandado era un particular, la vinculación que se hizo a la Alcaldía de Santa Rosa se dio por ministerio de la Ley 472 de 1998, que en su artículo 3Radicación n.° 97727
2021-000183, porque en esa actuación el demandado era un particular, la vinculación que se hizo a la Alcaldía de Santa Rosa se dio por ministerio de la Ley 472 de 1998, que en su artículo 3Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 21 establece, que el auto admisorio se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger los intereses colectivos del afectado, y máxime, cuando la autoridad accionada no fue quien resultó vencida en este asunto para que se fijaran agencias, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En efecto, la petición del accionante se torna abiertamente improcedente, pues al revisar la actuación que motiva esta acción constitucional, se observa que si bien es cierto, al trámite se vinculó la Alcaldía Local de dicho municipio porque así lo prescribe la citada norma, no es menos cierto que, el juez de conocimiento encontró que la amenaza a los derechos e interés colectivos invocados en demanda, debía ser atribuida únicamente al propietario del establecimiento de comercio «Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC», quien no contaba con rampas de acceso para personas en condición de discapacidad, y así lo declaró en la sentencia de primer grado. De tal suerte, que la parte vencida en juicio fue la persona jurídica de derecho privado, y no la autoridad municipal como lo aduce el accionante y, por tanto, no era procedente condenarla en costas.
tal suerte, que la parte vencida en juicio fue la persona jurídica de derecho privado, y no la autoridad municipal como lo aduce el accionante y, por tanto, no era procedente condenarla en costas. Y, en los anteriores términos, concluyó que «la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide que se ordene al tribunal fustigado condenar «en agencias en 5Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 derecho al representante legal del ente territorial vinculado» en la acción popular con radicado No. 2021-00183, pues consideró que aquel «SI FUE ACCIONADO, ALS ER (sic)
VINCULADO CON PRETENSIONES Y DEBE SER CONDENADO
(…) TAL COMO LO PEDÍ EN MI ACCIÓN POPULAR».
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, esta es la providencia del 17 de marzo del año en curso. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las
esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, esta es la providencia del 17 de marzo del año en curso. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que por «regla de principio las costas se imponen a favor de la parte que gana el pleito, y a cargo de la parte vencida. Además, “no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal”». De ahí, sustentó que en la determinación de primera instancia: «(…) se sostuvo por [el] a quo que el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la orden que se impone para superar la vulneración de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza. Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otros argumentos para reclamar remuneración a su favor: el incumplimiento del deber – función – de hacer cumplir la ley, y que si se tramitan sus apelaciones es porque es parte y debe responder. Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue 6Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta. En línea con lo anteriormente esbozado, también señaló que:
SCLAJPT-12 V.00 la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta. En línea con lo anteriormente esbozado, también señaló que: Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta. El anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor haya expresado su intención de que el municipio fuera “sancionado” en costas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de cara a la garantía y cumplimiento de los derechos colectivos cuya protección se invocó, pedido que se reitera con similar fundamento en la alzada. Lo anterior porque en el caso concreto no es ese el objeto esencial de este trámite constitucional (cuestionar el comportamiento del ente territorial), ni puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión administrativa. Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es procesal, no sustancial. Por último, la vinculación al trámite del ente territorial se soportó en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “…se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el
en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “…se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. Es decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición normativa, regla que es obligatoria. No señala más la norma sobre el motivo de esa comunicación, pero su artículo 27, al regular el pacto de cumplimiento, indica que la intervención en esa audiencia de “la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria” (…).
Actúa entonces, precisamente, como entidad pública a cargo de la protección del derecho o interés colectivo objeto de debate, condición que le faculta para intervenir en el trámite como sujeto procesal – que no es lo mismo que ser parte procesal - con todas las facultades necesarias para lograr el cometido que le impone la ley, capacidad que no se limita al fondo del asunto (obtener la protección) sino que incluye las formas, esto es, la correcta conformación de la actuación procesal. En ese sentido, considera la Sala que bien puede velar por la corrección del procedimiento, como lo hace, por ejemplo, cuando alega a modo de excepción previa circunstancias que eventualmente podrían engendrar una 7Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal (falta de jurisdicción), encontrándose por tanto legitimada para controvertir la decisión que le resuelve su pedido, en forma adversa.
Lo anterior, sin embargo, no la convierte en parte accionada, de allí que no aparezca como suficiente ese argumento para
tanto legitimada para controvertir la decisión que le resuelve su pedido, en forma adversa.
Lo anterior, sin embargo, no la convierte en parte accionada, de allí que no aparezca como suficiente ese argumento para modificar lo decidido en materia de costas procesales a su cargo. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en el juicio reprochado frente a la negativa de condenar en costas al
colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en el juicio reprochado frente a la negativa de condenar en costas al municipio vinculado, pues, en efecto, tal y como quedó advertido en el fallo criticado, el juez primigenio identificó que la amenaza a los derechos e interés colectivo invocados 8Radicación n.° 97727 SCLAJPT-12 V.00 en la acción popular, debía ser endilgada de manera exclusiva al propietario del establecimiento de comercio «Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC», por no contar con rampas de acceso para personas en condición de discapacidad. De manera que la condena en costas recaía sobre la parte vencida, esta fue la persona jurídica y no la autoridad municipal como lo aduce el accionante. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 97727
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 97727
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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