CSJ - STL6973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6973-2023 Radicación n.°103343 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JEFFERSON ESTEBAN CÓMBITA MATEUS y GLICELIO DE JESÚS CÓMBITA VERANO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo n.°2019-00563-00
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo constitucional lo presentaron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°103343
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De la situación fáctica reseñada por el accionante y las pruebas adosadas al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, Mayerly, Yauris y Manuel Andrés Sandoval de la Rosa promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Jefferson Esteban Cómbita Mateus y Glicérido de Jesús Cómbita Verano, en la que pretendieron que se declarara a los demandados civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de
pretendieron que se declarara a los demandados civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito en el que fallecieron sus padres. Por sentencia de 24 de mayo de 2022, el Juzgado cognoscente accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a los demandados a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de $144.000.000.00 por concepto de daño moral y, negó lo relacionado a la indemnización por el daño a la vida en relación, por no haberse acreditado. Inconformes con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal accionado, por sentencia de 24 de agosto de 2022, notificada el día siguiente, la confirmó parcialmente, pues, precisó que la condena por concepto de daños morales a favor de cada demandante era por $120.000.000.00 y confirmó en lo restante. Los accionantes denunciaron la decisión del colegiado de incurrir en un defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en su sentir, el monto máximo de las condenas debió ser de el equivalente a 60 smlmv para el año 2022, «en el caso que dichos perjuicios hubieran sido debidamente probados dentro del proceso, pero al no estarlo resulta un mero supuesto del juzgador de segunda y primera instancia, modificada en el fallo de segunda instancia, que entre otras 2Radicación n.°103343
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al no estarlo resulta un mero supuesto del juzgador de segunda y primera instancia, modificada en el fallo de segunda instancia, que entre otras 2Radicación n.°103343 SCLAJPT-12 V.00 cosas, fue una condena que no estuvo sustentada en ninguna prueba, fue una mera apreciación subjetiva del juez de primera instancia y segunda instancia». Con apoyo en los hechos descritos solicitaron el amparo de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2014 (sic) proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá quede sin valor, ni efectos, por la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, y el desconocimiento del precedente judicial, por la configuración de una posible vía de hecho y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en el presente escrito de tutela, debiendo proferir una nueva sentencia, donde de (sic) garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad, corrigiendo el defecto factico (sic), el defecto sustantivo y el precedente judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 24 de mayo la homóloga Sala Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala del Tribunal accionado informó que definió el recurso de apelación (24 a. 2022), actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se notificó el 25 de agosto siguiente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe manifestó que «la
apelación (24 a. 2022), actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se notificó el 25 de agosto siguiente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe manifestó que «la condena referida por los accionantes y que deben afrontar obedeció a que fueron declarados civilmente responsables, tras evaluarse la totalidad de las pruebas, de suerte que la obligación indemnizatoria en cabeza de los actores fue generada a raíz del daño que causaron». 3Radicación n.°103343
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Surtido el trámite de rigor, por fallo de 31 de mayo de 2023 la Sala de primer grado declaró improcedente la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y veinticuatro (24) días desde la fecha en que se notificó la sentencia que zanjó el asunto (25 de agosto de 2022) y la fecha en la que se radicó la presente acción constitucional (18 de mayo de 2023).
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en sustento de ello, indicaron que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que trascurrió para que el Tribunal devolviera el expediente al Juzgado de origen y para que este último profiriera auto de obedecimiento a los resuelto por el Superior y liquidara costas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
a los resuelto por el Superior y liquidara costas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser
4Radicación n.°103343 SCLAJPT-12 V.00 ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto de estudio se advierte que las inconformidades de los accionantes se enfilan contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de agosto de 2022, notificada el día siguiente. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado,
de los accionantes se enfilan contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de agosto de 2022, notificada el día siguiente. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la presentación de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y 5Radicación n.°103343 SCLAJPT-12 V.00 la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
SCLAJPT-12 V.00 la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alo Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 donde explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.°103343
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duelen los accionantes se consolidó con el proveído de 28 de agosto de 2022, notificado al día siguiente. Ante ese estado de cosas es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 18 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 8 meses, término que excede sin discusión alguna el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los convocantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación, según el cual existe una razón para justificar la tardanza en la presentación 7Radicación n.°103343 SCLAJPT-12 V.00 de la tutela, la cual tuvo que ver con el término que trascurrió para que el
según el cual existe una razón para justificar la tardanza en la presentación 7Radicación n.°103343 SCLAJPT-12 V.00 de la tutela, la cual tuvo que ver con el término que trascurrió para que el Tribunal remitiera el expediente al Juzgado de origen y éste a su vez emitiera auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, basta con indicar que tal argumento no es de recibo, por cuanto el plazo razonable al que se alude líneas atrás, tiene lugar entre el momento en el que se generó el hecho u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Entonces, como la sentencia que se reprochó data del 24 de agosto de 202, y fue notificada a las partes el día siguiente, es desde aquel momento en que se verifica la correlación temporal, sin que se observe en el presente caso alguna de las causales mencionadas para flexibilizar dicho término. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se dispondrá su ratificación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
cualquier otro medio expedito. 8Radicación n.°103343
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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