CSJ - STL6973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6973-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
Acta 07
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-60-00-049-201409385-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, libertad personal y Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal contra el
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado; agotada las etapas procesales correspondiente, por fallo de 6 de diciembre de 2019, el a quo lo condenó a una pena de 90 meses de prisión.
Inconforme con lo decidido, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 24 de agosto de 2022 modificó la condena impuesta en el sentido de indicar que la misma sería de 21 meses y 9 días de prisión.
En desacuerdo, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que la homóloga Sala Penal inadmitió en providencia CSJ AP1011-2025 de 26 de febrero tras considerar q ue «no se fundamentó de forma adecuada, además sus afirmaciones desconocieron la jurisprudencia de la Sala (…) no (se) desarrolló conforme a la técnica de casación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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El 13 de marzo de 2025 se efectuó la notificación de la citada determinación a través de mensaje de datos, momento en el cual se informó a las partes que los memoriales debían enviarse al correo electrónico «secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co».
Posteriormente, y tras advertirse que no se recibió ningún
citada determinación a través de mensaje de datos, momento en el cual se informó a las partes que los memoriales debían enviarse al correo electrónico «secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co».
Posteriormente, y tras advertirse que no se recibió ningún pronunciamiento, la homóloga Sala Penal -mediante oficio 2387remitió el expediente al Tribunal de origen.
Por memorial de 3 de octubre de 20 25, el aquí promotor remitió correo electrónico a la Sala accionada en el que manifestó que reiteraba el «Recurso de insistencia Fecha: 16 de marzo de 2025, 9:48:38 p.m. COT Para: notificasecpenal@cortesuprema.gov.co». Por auto de 15 de diciembre de 2025, la Sala accionada dispuso no dar trámite al mecanismo de insistencia puesto que:
(…) resulta claro que, como la manifestación del apoderado del demandante no se envió al correo establecido por la Corte, su postulación no fue conocida, ni tramitada. En consecuencia, de forma acertada la secretaría dispuso la remisión del expediente al Tribunal de origen. Se insiste, el correo notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, no está previsto para recibir ninguna solicitud, es más, aquellas son rechazadas de forma automática.
El promotor del amparo censuró la antedicha determinación y, para el efecto, señaló que la autoridad judicial convocada incurrió en exceso de ritual manifiesto pues: (i) resolvió tener como no presentado el memorial de insistencia «con fundamento exclusivo en que este no fue remitido al correo
determinación y, para el efecto, señaló que la autoridad judicial convocada incurrió en exceso de ritual manifiesto pues: (i) resolvió tener como no presentado el memorial de insistencia «con fundamento exclusivo en que este no fue remitido al correo electrónico específico señalado en una comunicación previa »; (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 4 no tuvo en cuenta que el escrito fue remitido dentro del término procesal correspondiente y a un canal oficial de la Sala accionada y (iii) el memorial contenía una manifestación clara, expresa e inequívoca de la voluntad de la defensa de controvertir la inadmisión de la casación.
Refirió que con esa determinaci ón se privilegió una exigencia meramente formal «carente de sustento constitucional y legal», circunstancia que, en su sentir, afectó gravemente sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se resuelva el mecanismo de insistencia «presentado oportunamente por (su) defensa».
Asimismo, como medida cautelar requirió que se suspendiera la orden de captura librada en su contra hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el presente trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 23 de enero de 2026, la Sala cognoscente
tanto se adopte una decisión de fondo en el presente trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 23 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió el trámite y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa ; en providencia de 2 de febrero siguiente se denegó la medida provisional deprecada por el tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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En respuesta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que a través de correo electrónico de 13 de marzo de 2025 -en el que se notificó el auto que inadmitió la casación - se informó de manera expresa que los memoriales debían remitirse a la dirección electrónica «secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co» y, para el efecto, presentó pantallazo de dicha comunicación.
Señaló que, no obstante, el apoderado defensor:
(…) remitió el escrito al buzón notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, el cual se encuentra parametrizado exclusivamente para el envío de comunicaciones. En consecuencia, toda respuesta enviada a esa dirección es devuelta de manera automática al remitente, lo que implica que carece de efectos procesales y el mensaje electrónico que contiene la notificación así lo expresa.
Advirtió que la solicitud de amparo debía denegarse por cuanto la sala accionada no incurrió en el defecto que alegó el
procesales y el mensaje electrónico que contiene la notificación así lo expresa.
Advirtió que la solicitud de amparo debía denegarse por cuanto la sala accionada no incurrió en el defecto que alegó el tutelante, pues: (i) le comunicó la decisión que inadmitió la demanda de casación; (iii) le informó que contra aquel procedía el mecanismo de insistencia; y, (iii) le dio a conocer el correo electrónico al que debía r emitir el escrito contentivo de ese recurso, si así lo deseaba, « es decir, que el accionante siempre conoció el trámite que debía adelantar y los medios electrónicos que podía utilizar (…) fue el descuido o la negligencia del accionante lo que impidió que la Corte conociera del recurso de insistencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, tras informar sobre el estado del trámite y de la actuación procesal en cuestión, solicitó ser desvinculado de este asunto «al no haber vulnerado derecho alguno de los invocados por la parte actora».
El Procurador 5° Judicial II Penal de Bogotá, además de aseverar que la temática cuestionada es competencia de los jueces ordinarios, conceptuó que « nada irregular, ni ilegal ni vulneratorio de derechos acaece, o cualquier otro aspecto lesivo que pudiera conjurarse para resguardar los derechos fundamentales alegados por el reclamante », por ello, pidió desestimar el amparo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia
que pudiera conjurarse para resguardar los derechos fundamentales alegados por el reclamante », por ello, pidió desestimar el amparo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la determinación proferida en esa instancia e indicó que de su contenido «se puede verificar que por parte de este despacho no se vulneraron derechos al accionante».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión criticada fue razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello indicó que el a quo constitucional no valoró las pruebas allegadas al plenario ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el líbelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 15 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se resuelva el mecanismo de insistencia « presentado oportunamente por (la) defensa» del accionante.
Ahora, antes de efectuar el correspondiente análisis, es menester recordar que l a Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derecho s fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada,
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 9 judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversi a ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 10 interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para
es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 11 legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el presupuesto de subsidiaridad comoquiera que, contra el auto de 15 de
de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el presupuesto de subsidiaridad comoquiera que, contra el auto de 15 de diciembre de 2025 -mediante el cual se tuvo por no presentada debidamente la insistencia-, procedía el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual, a la letra reza «salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones (…)».
No obstante lo anterior , de la revisión al expediente se advierte que el promotor no hizo uso de esa herramienta, desaprovechando así la oportunidad para que en esa senda se estudiara la viabilidad de sus reproches.
Entonces, esta Corporación advierte que la presente quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01 SCLAJPT-11 V.00 12 constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se encuentra que en el presente trámite no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de
probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Por último, frente a la censura relacionada con que el a quo constitucional no valoró las pruebas allegadas ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el líbelo introductor , esta Sala encuentra que, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de las inconformidades manifestadas por el tutelante, pues, se itera, este no elevó las censuras expuestas en esta oportunidad ante el juez natural, quien como director del proceso es el encargado de analizar la viabilidad de esos reproches.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00342-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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