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CSJ - STL6974-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6974-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6974-2022 Radicación n.° 97773 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a ROSÁNGELA DE QUEVEDO VARGAS, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 97773

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al expediente, en síntesis, se tiene que el accionante fungió como demandante en el pleito de liquidación de sociedad «conyugal» con radicado No. 2017-00063, del cual conoció el despacho tutelado. Que, el 8 de febrero de 2021, solicitó ante el Juzgado

como demandante en el pleito de liquidación de sociedad «conyugal» con radicado No. 2017-00063, del cual conoció el despacho tutelado. Que, el 8 de febrero de 2021, solicitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que se «declarara la pérdida de competencia [dentro del litigio cuestionado] en aplicación al artículo 121 del C.G.P. y la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que la demanda no se notificó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma». Que la autoridad judicial de primer grado encartada, en proveído del 17 de marzo de esa anualidad, «negó la solicitud precitada, considerando que es una extensión del proceso principal [divorcio] como lo establece el art. 523 del C.G.P.» y que, por lo tanto, no era aplicable el término contemplado en el artículo 121 del compendio normativo atrás citado. La anterior determinación se apeló bajo el argumento de que «se trata [ba] de una nueva demanda y no de una extensión de una principal, Como lo [manifestaba] el [a quo]», máxime que, en argumentos de la parte apelante, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal: 2Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 “[…] se encuentra regido bajo el artículo 523 ibídem, adicional a ello, para que el mismo se pueda dar trámite debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 82 y 1221 ejúsdem, para su eventual inadmisión, admisión o rechazo según sea el

ello, para que el mismo se pueda dar trámite debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 82 y 1221 ejúsdem, para su eventual inadmisión, admisión o rechazo según sea el caso […] que la disolución y liquidación de una sociedad conyugal, o sociedad patrimonial, son procedimientos que pueden ser posteriores, anteriores o complementarios e independientes del proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico o declaración de existencia de unión marital de hecho, no obstante, se puede adelantar la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial incluso posterior a la sentencia como instrumento público ante Notaria […]” (Subrayado de la Sala). Que el tribunal fustigado, en auto del 24 de marzo hogaño, confirmó lo resuelto por el estrado judicial de primer grado. En dicha oportunidad, el colegiado denunciado arguyó que «el demandante saneó la nulidad originada por el vencimiento del plazo para fallar de fondo, habida cuenta que actuó en el proceso sin alegarla». Criterio que no compartía, «puesto que la pérdida de competencia no es saneable [y además] el juzgado nunca amplió el plazo para fallar como tampoco se [había] pronunciado de fondo en relación con la pérdida de competencia». Colorario de lo anterior, el accionante solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores

pronunciado de fondo en relación con la pérdida de competencia». Colorario de lo anterior, el accionante solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores imploradas y, como consecuencia, se ordenara a «las entidades accionadas que se tome una decisión en el cual se sirve DECLARAR la pérdida de competencia del JUZGADO 3° DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. de conformidad al art. 121 del C.G.P.». 3Radicación n.° 97773

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 4 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trajo a colación los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta al momento en que resolvió la alzada y, frente a ello, precisó que: Se esgrimió como punto de partida que la nulidad fue saneada por el actor al continuar actuando en el curso del proceso sin haberla alegado y tal fundamento tiene asidero en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G. del P., así como en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, de la cual se señalaron unos aspectos fundamentales para argumentar la decisión de fondo emitida el 24 de marzo de 2022 mediante la

sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, de la cual se señalaron unos aspectos fundamentales para argumentar la decisión de fondo emitida el 24 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió confirmar el auto apelado proferido por el juzgado de origen. Por su lado, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, luego de que hizo una reseña de las actuaciones que adelantó y de argumentar que existía en cabeza del aquí accionante una posible conducta dilatoria injustificada, arguyó que: (…) es de aclarar que se han cumplido todas las etapas procesales en los términos y momentos procesales, de igual manera, el asunto que llevo a la interposición de esta acción, no es el único a cargo de este titular, pero aun así se ha cumplido a cabalidad. (…), que el Despacho a mi cargo no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales del actor, pues considero que lo actuado se ajusta a los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia, y, cada actuación (que no son pocas) se ha ajustado a las normas procedimentales y sustanciales de rigor. Por último, surge necesario hacer una mirada a la 4Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 cronología de todas las actuaciones para significar que en ningún momento el este proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia. La vinculada Rosángela de Quevedo Vargas, extremo pasivo en la causa que nos convocó, se opuso a la

momento el este proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia. La vinculada Rosángela de Quevedo Vargas, extremo pasivo en la causa que nos convocó, se opuso a la prosperidad del amparo, pues señaló que Alcalá Simbaqueba «ha querido dilatar, alargar el tiempo de esta liquidación presentando recursos a todas y cada una de las decisiones que ha proferido [la autoridad judicial de primer grado] », lo que había impedido que se profiriera sentencia de primera instancia y que, además, lo que se pretendía con este mecanismo era «revivir etapas del proceso que ya han quedado en firme, como es el de la diligencia de inventarios y avalúos». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 6 de mayo del año que transcurre, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar apartes del auto censurado, explicó que: Conforme a lo que acaba de verse, la protección no es viable porque la determinación de la colegiatura acusada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio. Entonces, el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional. Y, a partir de lo anterior, concluyó: Así, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la

partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional. Y, a partir de lo anterior, concluyó: Así, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión confutada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al juez de conocimiento, como si este mecanismo 5Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 fuera alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 97773

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide, en últimas, que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por las entidades judiciales encartadas con el fin de que se profiera una nueva en la que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 121 del CGP. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, esta es, la del 24 de marzo hogaño. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, esta es, la del 24 de marzo hogaño. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el estrado judicial accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del juez de instancia que negó la solicitud de declarar la pérdida de competencia por vencimiento del plazo para dictar sentencia, prevista en el inciso 1.° del artículo 121 del CGP. 7Radicación n.° 97773

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En efecto, el tribunal advirtió que, una vez revisó el expediente, encontró que el demandante había saneado la nulidad originada por el vencimiento del plazo para fallar de fondo «habida cuenta de que actuó en el proceso sin alegarla» y que debía tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual empezó a contabilizarse el término que contemplaba dicha normativa. Al respecto se pronunció así: «Se prevé en el penúltimo inciso del artículo 90 del C.G. del P.:

“En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia, se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.

vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia, se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.

Así las cosas, comoquiera que, en este asunto, el auto admisorio fue [notificado] después de los 30 días de que trata la norma antes transcrita, para el Despacho queda claro que el término con que contaba el juzgado de primera instancia, para dictar sentencia, corrió desde la presentación de la demanda y no a partir de la notificación de los acreedores de la sociedad patrimonial, como lo señala el recurrente.

En consecuencia, como la demanda se radicó en la Oficina de Reparto el 23 de mayo de 2018 y solo hasta el 28 de julio del mismo año se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante, esto es, después de los 30 días hábiles siguientes a su radicación, el término para dictar la sentencia corrió a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, de ahí que el año de que trata el artículo 121 del C.G. del P. hubiese vencido, sin duda alguna, el 24 de mayo de 2019. Sin embargo, con posterioridad a esa última calenda, el demandante, actuando por conducto de los apoderados judiciales que llevaron su representación, realizó varias actuaciones procesales, dentro de las cuales está la efectuada el 14 de agosto de 2019, en la diligencia de inventarios y avalúos, la de 10 de febrero de 2020, fecha en la que aportó certificados

actuaciones procesales, dentro de las cuales está la efectuada el 14 de agosto de 2019, en la diligencia de inventarios y avalúos, la de 10 de febrero de 2020, fecha en la que aportó certificados que el Juzgado requirió para resolver las objeciones que se presentaron a los inventarios, la de 22 de julio de 2020, calenda en la que interpuso recurso de reposición y el de apelación en contra del auto que decidió aquellas (las objeciones), entre otras, 8Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 de modo que no cabe duda alguna acerca de que la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del plazo para fallar, que se hizo de 10 de febrero de 2021, no podía prosperar, porque tal irregularidad procesal se saneó, ya que el llamado a alegarla actuó en el proceso sin proponerla (numeral 1 del artículo 136 del C.G. del P.)» De forma inmediata, soportó su análisis a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-443 de 2019, para proceder con las siguientes precisiones: (i)Según el artículo 132 del CGP, el juez tiene el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. “Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida

según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. “Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del convocante acerca de la forma en la que el 9Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 despacho denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto

9Radicación n.° 97773 SCLAJPT-12 V.00 despacho denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, concluir que el demandante en el caso de marras saneó la nulidad originada en el vencimiento del plazo para fallar de fondo, habida cuenta, como lo señaló el tribunal accionado, aquel actuó en el proceso sin alegarla. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 97773

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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