CSJ - STL6974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6974-2023 Radicación n.° 102973 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 102973
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, «principio de favorabilidad, principio pro homine, principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al aquí accionante como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Relató que su defensa apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó en sentencia de 14 de marzo de 2019. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ SP1761-2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia recurrida. 2Radicación n.° 102973
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Narró que el 26 de agosto de 2021, vía correo electrónico, radicó acción de revisión ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para lo cual adjuntó un total de 13 documentos, entre los que se encontraban las copias digitales de los fallos en los que se condenó a Hugues Romero Montero por las conductas punibles de «falso testimonio y fraude procesal». Afirmó que la declaración que el mencionado procesado rindió en su proceso, sirvió como fundamento para la pena impuesta en su contra. Sostuvo que, la recepción del correo y sus anexos fue confirmada por una empleada de la Secretaría de la homóloga Penal, quien indicó que algunos de los archivos no fue posible descargarlos, razón por la cual reenvió el correo desde la cuenta de la asistente de su defensor con destino al institucional recepcionesprocesospenal@cortesuprema.gov.co. Precisó que en esa última oportunidad, la mencionada dependencia emitió acuse de recibido, sin manifestar novedad alguna.
al institucional recepcionesprocesospenal@cortesuprema.gov.co. Precisó que en esa última oportunidad, la mencionada dependencia emitió acuse de recibido, sin manifestar novedad alguna. Indicó que mediante proveído CSJ AP5358-2022 de 23 de noviembre de 2022 la Corporación convocada inadmitió la demanda de revisión, con fundamento en que (i) no aportó «la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta a atípica del juez o de un tercero o en prueba falsa», (ii) que la declaratoria de responsabilidad del recurrente no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo Hugues Romero Montero, y (iii) no allegó las piezas procesales que demostraran que prescribió la acción penal. Aseguró que presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, para lo cual refirió que sí allegó todos los documentos para sustentar las causales de revisión invocadas e insistió en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal; no obstante, en auto AP455-2023 de 6 de marzo de 2023 se mantuvo incólume dicha decisión. 3Radicación n.° 102973
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Censuró las providencias dictadas en la acción de revisión pues, en su sentir, la homóloga Penal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al afirmar que no aportó la prueba de la condena al testigo y la constancia de ejecutoria y al no tener en cuenta que la acción penal estaba prescrita, pues «aplicó indebidamente el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y dejó de
afirmar que no aportó la prueba de la condena al testigo y la constancia de ejecutoria y al no tener en cuenta que la acción penal estaba prescrita, pues «aplicó indebidamente el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el artículo 86 [ibidem]». Manifestó que prueba de que allegó los documentos en mención es el informe rendido por la asistente de su apoderado judicial y el dictamen del «investigador […] quien constató, de forma técnica y forense, el contenido de los correos», esto es, la totalidad de 13 archivos enviados satisfactoriamente. Así mismo, adujo que la Secretaría de la magistratura accionada «actuó de mala fe y de forma arbitraria», toda vez que durante un año y 3 meses que se adelantó el trámite de las notificaciones, pudo efectuar las verificaciones necesarias con el fin de establecer que la documental relacionada en la demanda de revisión estuviera completa. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias CSJ AP5358-2022 y AP455-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 23 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se estudie nuevamente la admisión del recurso de revisión, dentro de un plazo razonable, con observancia de todas las documentales allegadas con la demanda.
nuevamente la admisión del recurso de revisión, dentro de un plazo razonable, con observancia de todas las documentales allegadas con la demanda. 4Radicación n.° 102973
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Por otra parte, pidió que se ordenara realizar una prueba técnica a los correos electrónicos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, así como a los de su apoderado judicial y la asistente de este, con el fin de demostrar que se recibieron la totalidad de las pruebas que anunció que enviaría con la acción de revisión. Igualmente, solicitó que se recepcionaran los testimonios de Yuli Paola Hormanza (asistente de su representante judicial) y de Camilo Calderón Reyes para que declaren, la primera cómo radicó la acción de revisión y el segundo, que realizó la verificación técnica de los correos electrónicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2023 y mediante auto de 9 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el conocimiento del proceso que se adelantó contra el actor correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la causa penal contra el promotor y
correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la causa penal contra el promotor y sostuvo que no vulneró sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 102973
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Aureliano Quejada Quejada coprocesado en el mismo asunto penal censurado coadyuvó las manifestaciones del actor y adicionó que se presentaron una serie de «irregularidades» en la investigación y en el juicio penal en el que fueron condenados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mencionó el trámite que se dio en el proceso penal, indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho y que respetó las garantías superiores del interesado.
Igualmente refirió: […] la Sala de Casación Penal no encontró ningún error en la verificación de los documentos adjuntos a la demanda de revisión. Así, respecto a la sentencia proferida en contra del testigo de cargo Hugues Romero Montero y su constancia de ejecutoria, se estableció que, si bien, en el acápite de anexos, se relacionó: “6. La sentencia de condena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO. 7. La constancia de ejecutoria de la condena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO ”; lo cierto es que no se aportaron.
Así mismo, aseguró que si bien con la sustentación del recurso de
procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO ”; lo cierto es que no se aportaron. Así mismo, aseguró que si bien con la sustentación del recurso de reposición el actor allegó los documentos en mención, lo cierto es que ese no era el momento procesal para hacerlo. Puntualizó que la condena del promotor no se fundamentó únicamente en el testimonio de Hugues Romero Montero, sino en apoyo a otras declaraciones y pruebas documentales, «de ahí que sea nula la transcendencia del supuesto falso testimonio rendido [por aquel] de cara a la condena que busca rescindir». Por último, defendió la legalidad de su determinación y adujo que cuando un delito es cometido por un servidor público, como en el caso 6Radicación n.° 102973 SCLAJPT-12 V.00 estudiado, el plazo prescriptivo se aumenta conforme lo señala el inciso 5.º del artículo 83 del Código Penal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que la homóloga Penal emitió el 6 de marzo de 2023 es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes con la anterior decisión, el accionante y su apoderado
que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes con la anterior decisión, el accionante y su apoderado judicial debidamente reconocido la impugnaron, mediante escritos separados pero con argumentos similares. Censuraron que el a quo constitucional no resolvió de fondo ni analizó los hechos, las causales, los cargos y las pruebas que se aportaron con la acción de tutela, a través de las cuales demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, insistió en los supuestos yerros que cometió la Sala de Casación Penal al momento de emitir el auto en el que inadmitió la demanda de revisión, por no tener en cuenta: (i) la sentencia condenatoria contra el testigo Hugues Romero Montero por falso testimonio y fraude procesal y (ii) la prescripción de la acción penal. En tal virtud, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Finalmente, elevó la misma solicitud de pruebas de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 102973
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 23 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) es necesario el decreto de las pruebas requeridas por el actor y (ii) la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al dictar el proveído CSJ AP455-2023 de 6 de marzo de 2023 , mediante el cual no repuso la decisión que inadmitió el recurso de revisión. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos
proveído CSJ AP455-2023 de 6 de marzo de 2023 , mediante el cual no repuso la decisión que inadmitió el recurso de revisión. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. DECRETO DE PRUEBAS Al respecto, es menester precisar que no se accede a la solicitud de decreto de pruebas en esta instancia, toda vez que, si el accionante consideró que la prueba técnica a los correos electrónicos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, así como a los de su apoderado judicial y la
9Radicación n.° 102973 SCLAJPT-12 V.00 asistente de este, era necesaria para la prosperidad de su acción, debió solicitarlo en el trámite del recurso de revisión y adjuntarla al escrito inicial, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito y el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el decreto de los testimonios requeridos, teniendo en cuenta que, con los elementos de convicción allegados a esta instancia, esta Sala verificará si las razones que aduce el promotor son válidas para amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.
2. CENSURAS CONTRA LA PROVIDENCIA DE 6 DE MARZO DE 2023
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de
oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones censuradas - 6 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -8 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no procedía mecanismo alguno contra la providencia cuestionada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 10Radicación n.° 102973
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En efecto, se tiene que la Sala de Casación Penal empezó por indicar que el recurrente reiteró la configuración de las causales 2.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, no desarrolló ninguna tesis que permitiera subsanar los yerros en los que incurrieron en la demanda de revisión y que conllevaron a su inadmisión. A continuación, precisó que si bien en el acápite denominado «anexos» el censor informó que allegaba la sentencia condenatoria por falso testimonio y fraude procesal contra Hugues Romero Montero y la constancia de ejecutoria, lo cierto es que dichos documentos «no se aportaron».
falso testimonio y fraude procesal contra Hugues Romero Montero y la constancia de ejecutoria, lo cierto es que dichos documentos «no se aportaron». Igualmente, la homóloga Penal sostuvo que pese a que con la sustentación del recurso de reposición los allegaron, no era posible tenerlos en cuenta, comoquiera que no era la oportunidad procesal para que el actor «remedie sus omisiones al momento de interponer la acción de revisión». Aunado a lo anterior, la corporación enjuiciada resaltó que no era cierta la afirmación del accionante, relativa a que su condena se fundamentó en las manifestaciones del testigo Hugues Romero Montero, la cual constituye una prueba falsa, pues de la revisión de las sentencias emitidas en las instancias y la de casación se pudo advertir que: En efecto, el debate sobre la responsabilidad penal de RUIZ MAHECHA en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, se abordó por las instancias y esta Corporación, a partir de las manifestaciones de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, que no solo fueron corroboradas por Hugues Romero Montero, sino con otras pruebas tanto testimoniales (Héiber José Fuentes Montaño, Randys Julio Torres Maestre, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”; y, Alexander Jurado Tarazona) como documentales (análisis link); de ahí, que sea nula la trascendencia del supuesto falso testimonio rendido por Hugues Romero Montero de cara a la condena que se busca rescindir (Resalta la Sala).
link); de ahí, que sea nula la trascendencia del supuesto falso testimonio rendido por Hugues Romero Montero de cara a la condena que se busca rescindir (Resalta la Sala). 11Radicación n.° 102973
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En el mismo sentido, el juez de revisión refirió que el promotor tampoco cumplió con la carga de demostrar que entre la «ilicitud por la cual se habría declarado penalmente responsable a Hugues Romero Montero y la condena cuya revisión se deprecó, existió una relación de causa a efecto». Lo anterior, toda vez que el alegato principal del recurrente fue que la condena que pretende derruir se basó en una prueba falsa, pero no demostró que si se prescindiera de las declaraciones del testigo Hugues Romero Montero, esto es, la prueba falsa, la declaratoria de responsabilidad que se emitió en su contra no subsistiría. Así mismo, la homóloga Penal resaltó: Recuérdese que, contrario a lo sostenido por el apoderado de RUIZ MAHECHA, no es de carácter objetivo el supuesto que autoriza la remoción de la cosa juzgada “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”; pues, su correcta invocación debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variar á sustancialmente la decisión acogida en el fallo; aspectos que, como se consideró en el proveído
sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variar á sustancialmente la decisión acogida en el fallo; aspectos que, como se consideró en el proveído recurrido, no fueron acreditados. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción penal, el censor criticó que se interpretó arbitrariamente el contenido de los artículos 83 y 87 de la Ley 599 de 2000 relacionados con el aumento del tiempo en una tercer parte para el cómputo de la prescripción cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos. Ante tal argumento, la Sala de Casación Penal relató que de conformidad con el inciso 5.º del artículo 83 ibidem, el término prescriptivo será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley que en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20 años, el 12Radicación n.° 102973 SCLAJPT-12 V.00 cual deberá incrementarse en una tercera parte cuando la conducta punible fue cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión a ellos. Igualmente, mencionó que: […] para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (sin modificación alguna) contiene dos aspectos relevantes que inciden en la prescripción. Primero, dispone que “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”; y, segundo que, producida esa interrupción, en la etapa de la causa, comienza a
resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”; y, segundo que, producida esa interrupción, en la etapa de la causa, comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. En ese orden, trascribió apartes de la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y de ahí, afirmó que en el caso bajo estudio no acaeció la prescripción, toda vez que desde el 16 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, hasta el 12 de mayo de 2021, data en la que se profirió la sentencia de casación y quedó ejecutoriada la condena, «no alcanzó a transcurrir el término de trece (13) años y cuatro (4) meses». Bajo el mismo argumento, el fallador accionado puntualizó: Por tanto, surge diáfano que los recurrentes no evidenciaron la existencia de un error en la interpretación de las citadas normas, sino que se soporta en una personal forma de entender las mismas. Ello, en cuanto consideran que el plazo prescriptivo de la acción penal, una vez interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, es de 10 años; es decir, que dicho término se calcula de igual manera para el particular, que para el servidor público. […] Bajo este entendido, la Corte Suprema encontr óR inapropiada la referencia que el demandante realiz ó de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU443 de 2020, C-422 de 2021 y SU-126 de 2022) , y que
que el demandante realiz ó de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU443 de 2020, C-422 de 2021 y SU-126 de 2022) , y que nuevamente los censores citan en la sustentación del recurso de reposición. Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional en dichas decisiones no estudió el aumento dispuesto en el inciso 5o del artículo 83 del Código Penal cuando se procede por un delito cometido por un servidor público; sino lo relacionado al término máximo prescriptivo de la acción penal, cuando este ha 13Radicación n.° 102973 SCLAJPT-12 V.00 sido interrumpido y son particulares los juzgados por la justicia ordinaria; también, lo tocante a la imprescriptibilidad de la acción frente algunos delitos y lo concerniente a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Con base en ello, la homóloga Penal resaltó que como no existieron argumentos fácticos o jurídicos que conllevaran a derruir la providencia recurrida, se mantendría incólume dicha decisión, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión. De conformidad con lo descrito, es de resaltar que si en gracia de discusión se considerara que el actor sí allegó la sentencia condenatoria por falso testimonio y fraude procesal contra Hugues Romero Montero y la constancia de ejecutoria, lo cierto es que ese hecho no tendría relevancia jurídica y no cambiaría en nada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, pues (i) la condena del aquí actor se fundamentó en otras pruebas testimoniales y documentales y (ii) el recurrente no demostró que con la
jurídica y no cambiaría en nada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, pues (i) la condena del aquí actor se fundamentó en otras pruebas testimoniales y documentales y (ii) el recurrente no demostró que con la remoción del testimonio de aquel, las decisiones emitidas en el proceso penal que se adelantó en su contra hubieran sido distintas. Así las cosas, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 14Radicación n.° 102973 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso
base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no resolvió de fondo ni analizó los hechos, las causales, los cargos y las pruebas que se aportaron con la acción de tutela, la Sala advierte que contrario a su dicho sí se analizaron las censuras elevadas en el escrito de tutela; no obstante, como se advirtió en precedencia la providencia recurrida es razonable y los argumentos expuestos por el accionante no son válidos para dejarla sin efecto. Aunado a ello, es de precisar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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