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CSJ - STL6974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6974-2024 Radicación n.° 2024-00506 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILFRIDO JOSÉ DE AGUSTÍN SUÁREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada.

Conforme los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de la documentación recaudada, se tiene que el 27 de abril de 2021 el actor presentó petición mediante correo electrónico enviado a la dirección medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co , perteneciente a la «Rama Judicial,Radicación n.° 2024-00506

SCLAJPT-12 V.00

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», con el fin de que se le indicara si dicha autoridad recibió la cuenta de cobro que envió la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; informara el número de radicado de la misma y señalara el turno asignado para su fecha probable de pago. Ante la falta de respuesta, el promotor reiteró dicha solicitud, el 14

la Fiscalía General de la Nación; informara el número de radicado de la misma y señalara el turno asignado para su fecha probable de pago. Ante la falta de respuesta, el promotor reiteró dicha solicitud, el 14 de diciembre de 2021 y el 15 de enero de 2024, no obstante, alegó que, a la fecha, no ha recibido información al respecto. En razón de lo anterior, pidió el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia, se ordene a la «Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» brindarle respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento instaurado. El convocante presentó la acción de tutela el 25 de abril de 2024, pero esta Sala la inadmitió mediante auto de 29 posterior, porque el mandatario que la instauró carecía de poder para hacerlo; subsanada la falencia advertida, el 7 de mayo siguiente se avocó conocimiento de la misma, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esta entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues explicó que dicha Corporación no era la llamada a responder o cumplir las órdenes que se profirieran en el actual trámite, dado que la petición objeto de resguardo se remitió a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co,

Corporación no era la llamada a responder o cumplir las órdenes que se profirieran en el actual trámite, dado que la petición objeto de resguardo se remitió a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, 2Radicación n.° 2024-00506 SCLAJPT-12 V.00 misma que pertenecía al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por su lado, un profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, en el actual caso, operaba una justa causa de la mora en la respuesta al peticionario, como quiera que actualmente tenía por resolver más de 25.000 solicitudes y sólo contaba con una persona a cargo para dar alcance a las mismas. En apoyo de su defensa, trajo a colación la sentencia CC T-12342021, en la que la máxima autoridad judicial de cierre de la jurisdicción constitucional abordó los casos en que, frente a la violación al derecho fundamental de petición, existían circunstancias diversas que, «mutatis mutandi», podían aplicarse a casos de afectación atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinaria de las solicitudes y, en virtud de ello, pidió que se decretara la «JUSTA CAUSA EN LA MORA» de la respuesta a la petición de Wilfrido José de Agustín Suárez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

a la petición de Wilfrido José de Agustín Suárez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 2024-00506

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El derecho de petición es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Se trata de una prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del

Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la 4Radicación n.° 2024-00506 SCLAJPT-12 V.00 competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en

de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en líneas atrás. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda la petición que el promotor radicó, vía electrónica, el 27 de abril de 2021; reiterada el 14 de diciembre de ese año y el 15 de enero de 2024. Bajo ese contexto, al examinar las pruebas aportadas al presente trámite, se tiene que, en efecto, el 27 de abril de 2021, el convocante envió, a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición cuyo asunto denominó: «Solicitud de información de recibido de la cuenta de cobro a la Rama Judicial y copia completa de la cuenta de cobro; remitida a ustedes por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación» y, en la cual, expresamente señaló: [M]e dirijo a ustedes para confirmar la información dada por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el oficio con el

[M]e dirijo a ustedes para confirmar la información dada por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el oficio con el radicado 20211500025631, en el cual se indica que ya fue remitido a ustedes la cuenta de Cobro de la Rama Judicial y la copia completa de la cuenta de cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 10 de agosto de 2018 y ejecutoriada el 16 de agosto del mismo año (…). 5Radicación n.° 2024-00506

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Solicitud que fue reiterada los días 14 de diciembre de 2021 y 15 de enero del año en curso. Ahora, al revisar la respuesta que la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entregó en el curso de este trámite constitucional, se tiene que la petición referida en precedencia no ha sido respondida al promotor, dada la «problemática estructural que afecta» a dicha entidad, pues tiene alrededor de 25.000 peticiones por resolver y sólo cuenta con una persona a cargo para dar alcance a las mismas, por lo que pidió que se decretara la

«JUSTA CAUSA EN LA MORA».

Pues bien, esta Sala no comparte el argumento que plantea el extremo accionado para abstenerse de dar respuesta a la solicitud que elevó el tutelante, pues, se itera, conforme el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y ante la imposibilidad excepcional que aduce dicha

el tutelante, pues, se itera, conforme el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y ante la imposibilidad excepcional que aduce dicha Dirección para cumplir con los plazos de respuesta, dado el cúmulo de solicitudes por resolver, ello debe ser puesto en conocimiento del interesado en los términos que dicha normativa señala y no del juez constitucional, dado que la exposición de dichos argumentos en el trámite de la tutela no tiene la virtud de constituir hecho superado, como pretendió entenderlo la encausada. Por esa razón, se concederá el amparo perseguido y se ordenará a la División de Procesos de la Unidad

de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición impetrada por Wilfrido José de Agustín Suárez el 27 de abril de 2021; reiterada el 14 de diciembre de ese año y el 15 de enero de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2024-00506

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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