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CSJ - STL6975-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6975-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6975-2022 Radicación n.° 97821 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PATRICIA MEJÍA SENDOYA contra el fallo proferido el 1.° de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00485, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad «ante laRadicación n.° 97821

SCLAJPT-12 V.00 ley», «recta administración de justicia y a la verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego y del material probatorio que obra en el plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Rosalba Gómez de Lobello

tuteladas. De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego y del material probatorio que obra en el plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Rosalba Gómez de Lobello presentó «DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA MIXTA» en contra de la convocante y otro, con el fin de que se pagaran unas sumas de dinero contenidas en distintos títulos valores, junto con los respectivos intereses moratorios que se habían causado. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2012, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y, el 26 de marzo de 2014, dictó fallo así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas bajo el epígrafe de “omisión de los requisitos que el título valor debe contener (…)” Segundo: Declarar probada la excepción de mérito denominada ilegitimidad de personería sustantiva, respecto de los cheques 5566041 y 5566034 (…).

Tercero: Negar las pretensiones sobre los cheques 5566041 y

5566034 (…).

Cuarto: Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Rosalba Gómez de Lobello en contra de Patricia Mejía Sendoya y Jorge Ernesto Montoya Uribe por las sumas ordenadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del mandamiento de pago de fecha 30 de julio de 2012 (…).

La anterior determinación fue objeto de apelación por el extremo reclamante y el tribunal fustigado, en sentencia

fecha 30 de julio de 2012 (…). La anterior determinación fue objeto de apelación por el extremo reclamante y el tribunal fustigado, en sentencia 2Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 del 21 de julio de 2014, revocó ciertos numerales de la determinación de primer grado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pagaré y cheques relacionados en el mandamiento de pago. Que el expediente objeto de análisis, conforme el acuerdo PSAA-13-9984, fue remitido a la oficina de apoyo de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, donde se repartió al despacho de ejecución de sentencias accionado. Que, una vez lo conoció este último, en audiencia del 15 de octubre de 2019, se adjudicó el inmueble allí cautelado a Jaime Alberto Mendieta Pineda (cesionario de la ejecutante), lo que quedó aprobado en auto del 22 de ese mismo mes y año. La convocante alegó que, en todo el trámite, los juzgadores se valieron, para ejecutar las medidas de cobro, de en unos cheques girados desde la cuenta corriente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MONTOYA ASOCIADOS LTDA. y no propiamente de cuentas de los ejecutados, lo que iba en contravía de lo preceptuado en el artículo 488 del CPC, por lo que procedió a interponer distintas solicitudes de nulidad, las que fundamentó en los numerales 6, 7 y 9 del

iba en contravía de lo preceptuado en el artículo 488 del CPC, por lo que procedió a interponer distintas solicitudes de nulidad, las que fundamentó en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 140 y canon 40, todos del compendio normativo en líneas atrás mencionado. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió dichos pedimentos de forma desfavorable en autos del 31 de agosto de 2015, 7 de diciembre de esa misma anualidad, 2 de mayo de 2016, 13 3Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre siguiente, 5 de agosto de 2020 y 1.° de julio de

2021. Contra los proveídos del 2 de mayo de 2016 y 1.° de julio de 2021, la accionante presentó impugnación, pero el tribunal fustigado los confirmó, el 20 de junio de 2016 y 12 de octubre de 2021, respectivamente; y, en la última fecha mencionada, pero en decisión aparte, ese colegiado declaró bien denegada la alzada frente al pronunciamiento aprobatorio de la almoneda, al resolver la queja.

Así las cosas, la promotora censuró, en síntesis: i) que se haya seguido adelante con el litigio criticado, pese a que, en su sentir, no estaba obligada a ser ejecutada, pues los cheques materia de recaudo fueron «girados» desde la cuenta de una empresa y no de una propia; ii) que no prosperara la

se haya seguido adelante con el litigio criticado, pese a que, en su sentir, no estaba obligada a ser ejecutada, pues los cheques materia de recaudo fueron «girados» desde la cuenta de una empresa y no de una propia; ii) que no prosperara la anulación del remate del predio que le pertenecía, aun cuando alegó que dicho inmueble era el único remedio para probar que la obligación coactiva le era ajena; y, iii) la desestimación de la apelación que interpuso frente a la aprobación de la subasta. Por lo antedicho, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, se ordenara «declarar la nulidad» de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00485.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como

4Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en virtud del Acuerdo PSAA-13-9984, el expediente objeto de censura se remitió a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, donde se asignó al despacho de ejecución de sentencias aquí también tutelado. Por su parte, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de

objeto de censura se remitió a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, donde se asignó al despacho de ejecución de sentencias aquí también tutelado. Por su parte, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, también de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado del decurso procesal y concluyó que dicha célula judicial había respetado las garantías superiores alegadas, por lo que pidió la negativa en la concesión del resguardo. El vinculado Jaime Alberto Mendieta Pineda alegó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción y, en esa medida, arguyó que lo que se pretendía era dilatar la litis objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 1.° de abril de 2022, negó el amparo perseguido. Para llegar a tal resultado, señaló que: De un lado, la censura endilgada a la prosecución del litigio ejecutivo pese a que la ahora quejosa no debió ser tenida como obligada al pago allí exigido, de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de continuidad del cobro. 5Radicación n.° 97821

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Por el demarcado sendero, subyace que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal de marras –día 15 del mes y año en curso– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta de esta

la de formulación del reclamo supralegal de marras –día 15 del mes y año en curso– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta de esta Corporación como proporcional para que la presunta afectada en sus garantías ejerciera el instrumento iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en la acudida. Y, luego, que: De otro costado, se conduce a auscultar en sus cimientos los autos emitidos por el tribunal requerido el 12 de octubre de 2021, con los cuales respectivamente revalidó el rechazo de la alzada contra la nulidad de la audiencia de remate y estudio, en sede de queja, sobre la apelación formulada respecto a la aprobación de tal diligencia (en todos los casos, por impulso de la tutelante). Y, frente a ello concluyó que «al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de protección». La parte solicitó adición y/o complementación, pero se negó por proveído del 4 de mayo siguiente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 6Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura está encaminada, por un lado, contra la determinación del 21 de julio de 2014 por medio de la cual el tribunal fustigado revocó parcialmente el mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pagaré y cheques relacionados en aquel; y, por otro, frente a los autos emitidos por el colegiado enjuiciado el 12 de octubre de 2021 que confirmó la decisión de no acceder a la nulidad de la audiencia de remate y que estudió, en sede de queja, la apelación formulada en contra de la aprobación de la subasta. Frente al auto del 21 de julio de 2014 que revocó parcialmente el mandamiento de pago. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la

parcialmente el mandamiento de pago. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 7Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en

para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la actora cuestiona el proveído del colegiado accionado, por medio del cual revocó parcialmente el mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pagaré y cheques relacionados en aquel, en tanto consideró que no era ella la obligada al pago exigido en dicha etapa procesal; de tal manera que, si la 8Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 decisión data del 21 de julio de 2014 y la acción se presentó hasta el 18 de marzo hogaño, según acta individual de reparto, es evidente que transcurrieron más de 7 años y 10 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, en relación con dicho auto cuestionado, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún

no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe recordar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 9Radicación n.° 97821

SCLAJPT-12 V.00

Con relación a los autos emitidos por el colegiado enjuiciado el 12 de octubre de 2021 por medio de los cuales, por un lado, confirmó la decisión que negó la nulidad de la audiencia de remate y de otro, estudió en sede de queja sobre la apelación formulada respecto de la aprobación de la subasta. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base

aprobación de la subasta. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo las determinaciones fustigadas y que datan del 12 de octubre de 2021. 10Radicación n.° 97821

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural convocado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación que rechazó de plano la nulidad propuesta frente a la audiencia de remate, así como lo que decidió, en sede de queja, sobre la apelación que se formuló respecto de

determinación que rechazó de plano la nulidad propuesta frente a la audiencia de remate, así como lo que decidió, en sede de queja, sobre la apelación que se formuló respecto de la aprobación de la subasta. En cuanto al primer punto de debate, el juez plural argumentó: (…) [L]a nulidad denunciada, sustentada en la realización de la audiencia de remate sin haberse resuelto la reposición contra el auto que la programó,] incumple el principio de especificidad al no subsumirse en el numerus clausus enlistado en el artículo 133 de la Ley de procedimiento civil, ni dentro de la causal de anomalía constitucional del artículo 29 de la Carta Política, de allí que la funcionaria cognoscente acertó al rechazarlo de plano conforme al precepto 135.

(…) El [extremo solicitante de la nulidad] invoca un vicio probatorio de fundamento supralegal, para lo cual argumenta que el remate es inválido, toda vez que el decurso que señaló fecha para la subasta no se encontraba en firme al momento de la adjudicación. Empero, pese a la aparente nominación de una nulidad aceptada por el ordenamiento adjetivo, se evidencia la disonancia patente entre lo pedido y lo sustentado, pues los argumentos no se tipifican en motivo de nulidad alguno (…). Y, en lo que concierne a lo último discutido, manifestó: (…) El [extremo solicitante] argumenta, en síntesis, que el auto cuestionado por medio de la alzada decidió sobre las medidas cautelares del bien objeto del remate, como lo ordena el artículo

(…) El [extremo solicitante] argumenta, en síntesis, que el auto cuestionado por medio de la alzada decidió sobre las medidas cautelares del bien objeto del remate, como lo ordena el artículo 455 [del C.G.P.], y de allí se deriva la procedencia del medio impugnaticio interpuesto. (…) Resulta necesario precisar que, si bien la decisión provee, oficiosamente, sobre las cautelas sobre el bien raíz subastado, lo cierto es que la apelación no cuestiona dichos aspectos, sino que se limita a impugnar lo relativo a la almoneda. En esas condiciones, pese a la adecuación formal de la providencia 11Radicación n.° 97821 SCLAJPT-12 V.00 confutada al supuesto fáctico del canon de la alzada, no pueden extenderse sus efectos por no haber sido controvertidos los puntos específicos que habilitarían el examen del superior jerárquico (…). Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las providencias que se pretendes atacar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvieron fundadas en las pruebas obrantes en el plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no son dables calificarlas de

pruebas obrantes en el plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no son dables calificarlas de caprichosas, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la convocante acerca de la forma en la que el despacho plural denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de tutela, esto fue, confirmar la negativa de acceder a la nulidad de la audiencia de remate y estudió, en sede de queja, la no concesión de la apelación en contra de la aprobación del remate. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 12Radicación n.° 97821

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, por las consideraciones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 97821

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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