CSJ - STL6975-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6975-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6975-2023 Radicación n.° 102983 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por EVERARDO ARMENTA ALONSO contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los candidatos del concurso de méritos convocado mediante acuerdo PSAA13-9939 de 2013.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 103143
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Como sustento de lo anterior, manifestó que desempeña en propiedad el cargo de procurador 123 judicial II administrativo y que, de la lista de candidatos del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el 26 de enero de 2023 esta Corporación lo nombró en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Señaló que, con el fin de desempeñar el cargo de magistrado, le
lo nombró en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Señaló que, con el fin de desempeñar el cargo de magistrado, le solicitó a la Procuradora General de la Nación «comisión especial» en los términos dispuestos en el artículo 105 del Decreto Ley 262 de 2000 y que, de manera simultánea, le solicitó a esta Corporación « la prórroga del término para tomar posesión hasta por 15 días más»; plazo que le concedieron y que se cumplió el 28 de abril hogaño. Que, por Resolución 061 de 16 de febrero de 2023, la Procuradora General de la Nación negó la comisión especial solicitada; decisión que, mediante Resolución de 23 de marzo siguiente, no repuso. Alegó que la accionada incurrió en una «vía de hecho», como quiera que los aludidos actos administrativos no sólo carecen de sustento normativo, sino que, además, desconocieron el Decreto Ley 262 de 2000; por tanto, en su parecer, contienen una «motivación deficiente e incompleta». Que acude a este mecanismo excepcional de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar: La presente ACCIÓN DE TUTELA se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) y mientras se presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estando, como están, corriendo términos para tomar posesión como
para evitar un perjuicio irremediable (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) y mientras se presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estando, como están, corriendo términos para tomar posesión como Magistrado del ya mencionado Tribunal, cuya cortedad urge y hace necesaria la intervención del juez constitucional , con miras a evitar que la 2Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 negativa de la COMISIÓN ESPECIAL se traduzca, de manera consumada, y a la postre irreversible, en la violación de los respectivos derechos fundamentales, por fenecer los aludidos términos, lo que adicionalmente produciría un daño irreparable. Con fundamento en lo anterior, pidió: Orden de tutela.- Al juez de tutela, consecuencia del amparo de los derechos fundamentales afectados, tendiente a garantizar el pleno goce de los mismos, se le solicita ordenar a la autoridad accionada conceder la COMISIÓN ESPECIAL deprecada, por el término de hasta dos (2) años para desempeñar el cargo de Magistrado dentro de la rama judicial; y, en caso de no cumplirse dicha orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos (artículo 23 del Decreto 2591 de 1991). Como la ACCIÓN DE TUTELA se instaura como mecanismo transitorio no sólo para evitar un perjuicio irremediable sino un daño irreparable, se solicita al juez de tutela, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 in
Como la ACCIÓN DE TUTELA se instaura como mecanismo transitorio no sólo para evitar un perjuicio irremediable sino un daño irreparable, se solicita al juez de tutela, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 in fine, disponer u ordenar que no se aplique el acto particular (las resoluciones a demandar) respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (de lo contencioso administrativo, de nulidad y restablecimiento del derecho).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia de primer grado por falta de competencia y avocó el conocimiento de la tutela, al ordenar por secretaría la respectiva compensación.
La Procuraduría General de la Nación alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, son los mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la legalidad de los actos administrativos censurados. Agregó que el promotor « tiene a su disposición un catálogo de medidas cautelarles entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del H. Consejo de Estado tiene la misma 3Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado.». La Corte Suprema de Justicia informó que nombró en propiedad al accionante en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y que, además, le concedió una prórroga de 15 días hábiles
del derecho fundamental alegado.». La Corte Suprema de Justicia informó que nombró en propiedad al accionante en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y que, además, le concedió una prórroga de 15 días hábiles para tomar la posesión del cargo. Surtido el trámite en rigor, el a quo constitucional negó el amparo por considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, para obtener lo pretendido en la presente acción de tutela, el promotor cuenta con los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011. Además, mencionó la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria de los derechos fundamentales tutelados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello criticó la postura del a quo constitucional al considerar que el perjuicio irremediable «se trata de lo perentorio del término para tomar posesión del cargo de Magistrado, que va hasta el 28 de abril de 2023, lo cual precisamente hace ineficaz el medio de defensa judicial ordinario
[…]». Insistió que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo consumaría el perjuicio irremediable alegado, pues se cumpliría la prórroga que esta Corporación le concedió para tomar posesión del cargo de magistrado. 4Radicación n.° 103143
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En ese sentido, señaló que la acción de tutela es el « medio de defensa expedito» para la «protección de derechos fundamentales, […] no
de magistrado. 4Radicación n.° 103143
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En ese sentido, señaló que la acción de tutela es el « medio de defensa expedito» para la «protección de derechos fundamentales, […] no en el reducido a la simple legalidad del acto. Ello con el compromiso del actor, de plantear a posteriori el medio de control, por supuesto.».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos
cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 5Radicación n.° 103143
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, el promotor censuró el acto administrativo que negó la comisión especial solicitada y, además, solicitó que «mientras dura el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordene su «inaplicación», como protección transitoria de sus derechos fundamentales. Para esta Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, debido a que, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto censurado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, como la suspensión provisional del acto administrativo,
se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, como la suspensión provisional del acto administrativo, si así lo considera. En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. De otra parte, respecto a los reparos de la impugnación, conviene memorar que, si bien, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías 6Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al convocante, dado a que, como se
subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al convocante, dado a que, como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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