CSJ - STL6975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6975-2024 Radicación n.° 107323 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Pablo Emilio Romero Campos, quien invocó la calidad de apoderado judicial de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió, en la misma calidad, contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , extensiva el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107323
SCLAJPT-12 V.00
Pablo Emilio Romero Campos instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia de Alexander Gaviria Quintero , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado por el accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que María Nubia Urbano de Montenegro promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de concesión, parcelación y venta del predio denominado «La Cilia», contra la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro & Cía Ltda. , trámite al que fueron
demanda ordinaria de resolución de contrato de concesión, parcelación y venta del predio denominado «La Cilia», contra la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro & Cía Ltda. , trámite al que fueron vinculados Luis Ernesto, Luis Fernando, Óscar Armando, Raúl Alberto y Ricardo León Montenegro Urbano, como litisconsortes de la parte activa. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado n. º 76520310300220140020001, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en consecuencia, declaró que la sociedad demandada incumplió el contrato objeto de controversia, lo declaró resuelto y condenó al pago de perjuicios materiales y a la entrega del bien inmueble en favor de la demandante y litisconsortes de la parte activa. Contra la anterior decisión, no se presentaron recursos, por lo que, el 3 de abril de 2018, el a quo realizó la diligencia de entrega del citado bien inmueble, oportunidad en la cual Alexander Gaviria Quintero, junto con Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez , formularon oposición, argumentando su calidad de poseedores. Asimismo, para respaldar tal aspiración, solicitaron como prueba, entre otras, la valoración de un contrato de compraventa que celebraron el 1 de julio de 2013 con el 2Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime
de un contrato de compraventa que celebraron el 1 de julio de 2013 con el 2Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía Ltda., Jaime Montenegro García. El Juzgado, en esa misma diligencia, declaró improcedente la práctica de pruebas y rechazó de plano la oposición presentada, en atención a lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 309 del Código General del Proceso, tras considerar, «que ellos deriv[ba]an sus derechos del señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA, frente a quien la sentencia produce efectos, por lo que también resultaba improcedente decretar pruebas solicitadas». Contra esa decisión, Alexander Gaviria Quintero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que era poseedor del referido bien inmueble y rogó se accediera a la práctica probatoria. Por su parte, Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez interpusieron recurso de apelación, este último rechazado por improcedente. Por su parte, Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez presentaron recurso de queja y, en esa misma diligencia, el a quo concedió la queja y la apelación Alexander Gaviria Martínez, esta última, únicamente respecto del auto que negó la práctica de pruebas. Mediante proveído de 31 de mayo de 2018, el Tribunal accionado rechazó la queja, al considerar que no se presentó de conformidad con los
únicamente respecto del auto que negó la práctica de pruebas. Mediante proveído de 31 de mayo de 2018, el Tribunal accionado rechazó la queja, al considerar que no se presentó de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 353 del Código General del Proceso y, frente a la apelación interpuesta por Alexander Gaviria Martínez, precisó que el Juez erró en concederla, toda vez que, al negarse la oposición a la entrega del bien inmueble, no había lugar a estudiar lo correspondiente al auto que negó la práctica de pruebas, decisión que fue 3Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 objeto de recurso de súplica, negado mediante proveído de 10 de septiembre de 2018. Inconforme con la anterior decisión, Héctor Oswaldo Galindo Ávila, coadyuvado por Alexander Gaviria Martínez, presentó una acción de tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en la que cuestionó dicho proveído y el auto del auto de 3 de abril de 2018. Dicho asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que negó el amparo implorado en sentencia de 22 de agosto de 2018. Héctor Oswaldo Galindo Ávila impugnó la decisión y la homóloga de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, revocó la decisión y resolvió: PRIMERO: TUTELAR a favor de Héctor Osvaldo Galindo, el derecho al debido proceso.
de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, revocó la decisión y resolvió: PRIMERO: TUTELAR a favor de Héctor Osvaldo Galindo, el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó el recurso de queja promovido por el gestor, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y todas las decisiones que de éste se desprendan y, se le ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda desatar el recurso interpuesto bajo los parámetros del recurso que corresponde, atendiendo los argumentos expuestos en esta providencia.
En acatamiento de lo ordenado en sede constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante proveído de 1. ° de noviembre de 2018, repuso el auto de 3 de abril de esa misma anualidad y concedió la apelación al opositor Héctor Oswaldo Galindo Ávila. El Tribunal accionado resolvió la alzada en proveído de 7 de mayo de 2020, en el que revocó la decisión rebatida y, en su lugar, ordenó al juez 4Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado impartir el trámite respectivo a la oposición a la entrega del bien inmueble. Más adelante, el a quo, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, precisó que la acción constitucional CSJ STC13893-2018 dejó sin efecto el auto del 3 de abril de 2018, por lo que consideró que «al sacarlo del
Más adelante, el a quo, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, precisó que la acción constitucional CSJ STC13893-2018 dejó sin efecto el auto del 3 de abril de 2018, por lo que consideró que «al sacarlo del mundo jurídico», dio lugar a decidir los planteamientos de los 3 opositores, entre ellos, el de Alexander Gaviria Martínez, y concedió el término de 5 días para que solicitaran las pruebas relacionadas con la oposición. Surtido ello, mediante auto de 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó algunas de las pruebas solicitadas por los opositores, negó otras y decretó algunas de oficio. De igual forma, señaló fecha para celebrar la audiencia prevista en el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso, decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por parte de los opositores. Posteriormente. mediante auto de 24 de agosto de 2023, repuso parcialmente la decisión y (i) ordenó que toda la información allegada por parte de los opositores Héctor Oswaldo Galindo y Jairo del Mar Martínez, se allegara al expediente; (ii) que Óscar Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto y Ricardo León Montenegro Urbano rendirían interrogatorio de parte y no testimonio; (iii) negó la inspección judicial solicitada por Héctor Oswaldo Galindo, junto con unos testimonios y, finalmente, (iv) tuvo como prueba las documentales allegadas por Alexander Gaviria Martínez allegadas mediante memorial y concedió la alzada a los opositores Héctor
Oswaldo Galindo, junto con unos testimonios y, finalmente, (iv) tuvo como prueba las documentales allegadas por Alexander Gaviria Martínez allegadas mediante memorial y concedió la alzada a los opositores Héctor Oswaldo Galindo Ávila, Jairo del Mar Martínez y al último de los mencionados. 5Radicación n.° 107323
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En decisión de 11 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación, indicó que el juzgador de primera instancia se equivocó de forma absoluta cuando profirió el auto de 22 de noviembre de 2022, al disponer que, además de Héctor Oswaldo Galindo Ávila, también los opositores -Jairo del Mar Martínez junto con Alexander Gaviria Martínezaportaran y realizaran solicitudes probatorias tendientes a sustentar las respectivas oposiciones «bajo la ligera y errada lectura de la sentencia STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, la cual, […] protegió el debido proceso, únicamente de quien accionó en tutela y dejó sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, solo respecto de aquel […]sin que se dispusiera ningún otro efecto adicional». Por lo anterior, inadmitió los recursos de apelación interpuestos por Jairo del Mar Martínez y Alexander Gaviria Quintero, por falta de legitimación procesal, precisando que los mencionados dejaron de ser terceros opositores y determinó que ejecutoriada la decisión abordaría solo el estudio de la alzada de Héctor Oswaldo Galindo Ávila.
legitimación procesal, precisando que los mencionados dejaron de ser terceros opositores y determinó que ejecutoriada la decisión abordaría solo el estudio de la alzada de Héctor Oswaldo Galindo Ávila. El abogado Pablo Emilio Romero Campos, hoy tutelante, afirmó que la autoridad judicial incurrió en un error evidente, lesivo de las prerrogativas de su poderdante, en atención a que «revocó de manera tácita» el auto de 11 de noviembre de 2022, desconociendo e interpretando de manera errada la sentencia de tutela CSJ STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, proferida por la homóloga Civil. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar las garantías constitucionales de Alexander Gaviria Quintero y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de instancia -11 de octubre de 2023 y, en su lugar, continuar con el trámite correspondiente con el estudio de la 6Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 apelación contra el auto de 11 de abril de la misma anualidad proferido por el Juzgado vinculado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción . Adicionalmente, requirió al abogado para que allegara el poder que lo facultaba actuar en nombre de Alexander Gaviria
Quintero. Con la pretensión de dar cumplimiento a lo anterior, el abogado
defensa y contradicción . Adicionalmente, requirió al abogado para que allegara el poder que lo facultaba actuar en nombre de Alexander Gaviria Quintero. Con la pretensión de dar cumplimiento a lo anterior, el abogado allegó el poder que Gaviria Martínez le otorgó o para que lo representara en el proceso verbal de María Nubia Urbano de Montenegro contra Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía. Ltda. Por otra parte, el Tribunal accionado informó de manera detallada las actuaciones desplegadas en segunda instancia e indicó que se desconoció en el presente asunto el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no recurrió en súplica el auto que inadmitió la apelación. El Juzgado vinculado manifestó que acata las decisiones que le imparta su superior y que dentro del asunto no ha vulnerado derechos de orden fundamental. Finalmente, Óscar Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto y Ricardo León Montenegro Urbano, solicitaron se negara la acción constitucional por estimar que no se cumple el carácter residual de la tutela y que las 7Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales en el presente asunto no cometieron la irregularidad de orden procesal enrostrada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo en sentencia de 17 de abril de 2024, bajo el argumento de que el actor carece de legitimación para promover el resguardo, dado que no es el titular de los derechos, ni aportó poder que lo habilitara legalmente para actuar en
sentencia de 17 de abril de 2024, bajo el argumento de que el actor carece de legitimación para promover el resguardo, dado que no es el titular de los derechos, ni aportó poder que lo habilitara legalmente para actuar en representación de Alexander Gaviria Quintero en este escenario tuitivo. De igual forma, advirtió que en el auto admisorio fue requerido para que aportara el mandato que lo facultaba para presentar la acción constitucional, pero que este solo se limitó aportar el poder otorgado en el proceso de resolución de contrato originario de la presente queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor manifestó que se encuentra debidamente facultado para representar a Alexander Gaviria Quintero en este asunto, en atención a que ha venido representándolo en el proceso de resolución de contrato que se encuentra todavía en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por lo que, en su parecer, no es necesario que su representado otorgara otro poder especial para adelantar la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
8Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las
autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los
intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin 9Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto
auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la providencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra del auto de 11 de abril de la misma anualidad. En su lugar, se ordene a la autoridad convocada a resolver lo que en derecho corresponda. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que, en efecto, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección en representación de Alexander Gaviria Quintero; sin embargo, no aportó el poder respectivo, indicativo de la calidad que adujo, no siendo suficiente el mandato que obtuvo de su cliente para ejercer su representación en el juicio ordinario. Por otra parte, como se mencionó en apartes anteriores, entratándose de procesos judiciales son únicamente las partes intervinientes en los 10Radicación n.° 107323 SCLAJPT-12 V.00 mismos las facultadas para formular acción de tutela contra las actuaciones allí desplegadas y no la del mandatario, sin un poder especial que así lo faculte. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se
allí desplegadas y no la del mandatario, sin un poder especial que así lo faculte. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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