CSJ - STL6976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6976-2022 Radicación n.° 97585 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS DANIEL CORREA ROJAS contra la decisión proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el ordinario con radicado n.° 41001310500220210002700.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 97585
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Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Grupo GBC S.A.S. en Liquidación y JENCAR S.A.S.; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, en auto del 12 de febrero de 2021, la admitió e indicó que: La notificación de la demanda se surtirá por la parte interesada en la forma prevista en el artículo 8º. Del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el Art 41 CPTSS, Art 291 y 292 CGP
La notificación de la demanda se surtirá por la parte interesada en la forma prevista en el artículo 8º. Del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el Art 41 CPTSS, Art 291 y 292 CGP y demás normas concordantes. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8o., del Decreto 806 de 2020 declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Adujo que, en cumplimento de lo anterior, el 19 de febrero de 2021, realizó la notificación a los correos electrónicos que las demandadas tenían registrados en el certificado de existencia y representación legal, oportunidad en la que informó la clase de proceso, las partes, el juzgado de conocimiento y aportó el auto admisorio. Que allegó la constancia correspondiente, pues adjuntó los « 2 certificados emitidos por la empresa Servientrega, en el cual consta la LECTURA DEL MENSAJE por parte del destinatario “jrzcontador@hotmail.com” el mismo día de envío de la comunicación y el ACUSE DE RECIBO por parte del destinatario jennycarolinas@yahoo.es». No obstante, como aquellas guardaron silencio, el 25 de marzo de 2021, solicitó que se diera por no contestada la demanda y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de
No obstante, como aquellas guardaron silencio, el 25 de marzo de 2021, solicitó que se diera por no contestada la demanda y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de 2Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 77 y 80 del CPTSS, solicitud que reiteró el 3 de mayo siguiente; que, el 21 de junio de aquella anualidad, envió por segunda vez el mensaje de datos a los demandados junto con los anexos y el auto admisorio de la demanda y, el 25 posterior, arrimó al despacho las pruebas de que los mismos fueron leídos por su destinatario y que los archivos descargados. Que, el 28 de septiembre de 2021, ante el silencio del juez de conocimiento, pidió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, por ello, esa autoridad requirió; luego, el 12 de octubre de 2021, el a quo resolvió de forma adversa, «bajo la premisa que el suscrito ha cumplido con las disposiciones del Decreto 806 de 2020 pero no con las consagradas en los artículos 29 del CPTSS y 292 del CGP, por tanto, me ordena realizar la notificación por aviso». Indicó que, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, ya que la notificación se surtió conforme lo exigía el Decreto 806 de 2020 norma vigente, es así que precisó: No se puede realizar la notificación por aviso exigida por el Despacho, toda vez que esta solo procede cuando “el demandado no es hallado o se impide su notificación” o “cuando no se pueda
No se puede realizar la notificación por aviso exigida por el Despacho, toda vez que esta solo procede cuando “el demandado no es hallado o se impide su notificación” o “cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda” y además se encuentra suspendida temporalmente por el Decreto en mención, de acuerdo con la Sentencia C-420/20 de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicito reponer el auto referido y se emita uno nuevo por medio del cual se de aplicación al parágrafo 2° del art. 31 del CPTSS y se continué con el proceso de acuerdo con el art. 30 ibid., fijando con ello audiencia que tratan los arts. 77 y 80 ibid., según calendario del despacho. 3Radicación n.° 97585
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No obstante, el 11 de noviembre de 2021, el juzgado lo rechazó de plano, tras considerar que la providencia recurrida era un auto de sustanciación, pues «simplemente le resalta a la actora su colaboración en el impulso al proceso». Aseveró que el despacho accionado se equivocó al no tener por no contestada la demanda dado que el extremo pasivo guardó silencio y al catalogar como de sustanciación y no interlocutorio dicha providencia, lo que por sí también resultaba ilegal. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las providencias del 12 de octubre y 11 de noviembre de 2021 al interior del trámite 2021-027, para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tenga
pidió dejar sin efecto las providencias del 12 de octubre y 11 de noviembre de 2021 al interior del trámite 2021-027, para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tenga por no contestada la demanda y fije fecha para realizar la audiencia correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, el despacho citado rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones censuradas y expresó: 4Radicación n.° 97585
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Descendiendo al trámite del proceso, encontramos que la demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2021, en el cual se ordenó que la parte actora adelantara los trámites para la notificación de la demandada bajo los parámetros del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS (archivo 008 del expediente). En auto del 12 de octubre de 2021 (archivo 036 del expediente), esta agencia judicial negó la solicitud de fijar fecha para audiencia (art. 77 y 80 CPTSS), y ordenó notificar a la demandada, teniendo en cuenta que si bien la parte actora realizó los trámites para la notificación personal electrónica conforme al Decreto 806 de 2020, dicha normatividad no eliminó
demandada, teniendo en cuenta que si bien la parte actora realizó los trámites para la notificación personal electrónica conforme al Decreto 806 de 2020, dicha normatividad no eliminó las normas previstas para los procedimientos judiciales, estando en vigencia de manera conjunta en materia laboral para la notificación de providencia judiciales, las normas que tratan los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 292 del CGP. La decisión anterior fue recurrida por el apoderado actor (archivo 039 del expediente), con auto del 11 de noviembre de 2021 (archivo 043 del expediente), esta agencia judicial resolvió la petición señalando que no se da tramite al recurso ya que con fundamento en el artículo 64 del CPTSS, no cabe ningún recurso, puesto que la providencia atacada de un auto de sustanciación que simplemente le resalta al demandante su colaboración e impulso al proceso. Bajo lo antes expuesto, es evidente que este juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que todas las actuaciones se han surtido bajo el amparo de las normas legales del CPTSS en concordancia con el CGP y que a la fecha no hay actuación pendiente del despacho. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 9 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2021 y las que de allí se derivaron; para que, en el término de 3 días,
acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2021 y las que de allí se derivaron; para que, en el término de 3 días, procediera a «enmendar su actuación, dando aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020» y resolviera las solicitudes elevadas por el demandante en causa propia, «concretamente en lo concerniente a la validación de la notificación personal a 5Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 través de medios electrónicos o digitales y la eliminación transitoria de la notificación por aviso, dando continuidad al trámite conforme lo dispone el normativa procesal del trabajo». En cumplimiento de lo anterior, el 11 de febrero de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el 3 de marzo de esta anualidad. Con posterioridad, JENCAR S.A.S. y Grupo GCB S.A.S. en Liquidación promovieron otra acción en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por no haber sido vinculados al amparo constitucional anterior, trámite que esta Sala, el 25 de febrero de 2022, admitió y negó la medida provisional de suspensión del auto que tuvo por no contestada la demanda; luego, por fallo de 9 de marzo de 2022, accedió y declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró: El tribunal denunciado, en proveído de 27 de enero de 2022, la
de marzo de 2022, accedió y declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró: El tribunal denunciado, en proveído de 27 de enero de 2022, la admitió, empero indicó que «no se hace necesario efectuar la vinculación de los sujetos demandados en el proceso aludido (…)», por cuanto «allí no se ha trabado la litis, de ahí que no ostentan en estricto sentido, la calidad de sujetos procesales» y dictó fallo el 9 de febrero de esta anualidad donde se ampararon las garantías pedidas. Observa la Sala que, contrario a lo mencionado por el colegiado, las empresas accionantes sí debieron ser vinculadas al asunto de marras, toda vez que aquellas eran las allí demandadas y por ello tienen interés en el proceso. En tal sentido, se avizora, en efecto, como lo exponen las promotoras, que se omitió la vinculación de aquellas dentro de la tutela objeto de debate, teniendo un interés directo y legítimo en 6Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 el resultado del asunto, pues eran las demandadas dentro del trámite que fue objeto de la acción constitucional censurada, viendo afectados sus derechos de contradicción y defensa. En cumplimiento de esa orden, el 30 de marzo siguiente, se admitió nuevamente la tutela por parte de la colegiatura y se dispuso la vinculación del extremo demandado en el ordinario, oportunidad en la que las sociedades convocadas, expresaron:
colegiatura y se dispuso la vinculación del extremo demandado en el ordinario, oportunidad en la que las sociedades convocadas, expresaron: Solicito desde este momento no se tenga por no contestada la demanda dentro del proceso laboral que se trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito bajo radicado 41001310500220210002700, en el entendido que se tramita ante el fallador de instancia nulidad por indebida notificación bajo los siguientes argumentos: 1.Se evidencia nulo el proceso de conformidad con la causal 8 del art. 133 y art. 91 del CGP que se aplica por analogía y remisión del art. 145 del CPTSS , se aplica en materia laboral, de la siguiente manera: Art. 133 CGP. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” ARTÍCULO 91 CGP. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. 7Radicación n.° 97585
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Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. Respecto a la notificación personal. Es preciso reseñar que mis representadas se actualizaron de lo que sucede en el proceso, en razón a que el juzgado el 17 de febrero de los cursantes, envío al correo de mi representada jennycarolinas@yahoo.es el expediente digital del proceso, toda vez que el demandante nunca envío un ejemplar de los memoriales que aportaba al proceso, incumpliendo con el deber dispuesto en el numeral 14 art. 78 del CGP, por lo que sería acreedor de una multa de (1 smlmv) respecto de cada infracción.
memoriales que aportaba al proceso, incumpliendo con el deber dispuesto en el numeral 14 art. 78 del CGP, por lo que sería acreedor de una multa de (1 smlmv) respecto de cada infracción. Ahora bien, con base en el numeral 8 del art. 133 del CGP en consonancia con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 806 de 2020, se podrá solicitar la nulidad de lo actuado cuando exista discrepancia en la forma en que se practicó la notificación personal del proceso. Frente a ello, es pertinente señalar que la sociedad JENCAR S.A.S considera una vulneración grave del debido proceso, contradicción y defensa, teniendo en cuenta que: En primera medida, le correspondía al demandante dar traslado de la demanda al momento de radicarla conforme el art. 6 del decreto en mención, al omitir esta acción, le ha negado a mi representada tener la oportunidad de conocer de la demanda antes de la notificación, máxime teniendo en cuenta los cambios que trajo el Decreto 806 respecto la forma de notificaciones. Segundo, evidenciamos que si bien es cierto el demandante envío un correo por parte de correoseguro@e-entrega.co y el mismo pudo visualizarse, no se pudieron descargar la mayoría de documentos cargados en dicho link, entre ellos los denominados “Demanda_laboral_Daniel_Corr.pdf” y un documento denominado “Estado#019de2021” (ver video anexo al presente). Así mismo se enrostra una confusión con el número de radicado del proceso, pues una parte del mensaje reseñaba 2021-027 en otra 2021-270.
denominado “Estado#019de2021” (ver video anexo al presente). Así mismo se enrostra una confusión con el número de radicado del proceso, pues una parte del mensaje reseñaba 2021-027 en otra 2021-270. En el caso de GRUPO GBC S.A.S (en liquidación) , se debe aclarar dos cosas:
1. Debido a que la empresa se encuentra en liquidación no tiene la obligación de renovar su matrícula mercantil (art. 31 de la Ley 1429 de 2010), eso implica actualizar los datos en él consignados, de esta manera incluso lo prevé el certificado de
cámara de comercio de la sociedad, así: 8Radicación n.° 97585
SCLAJPT-12 V.00 “EN CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1429 DE 2010, LAS
PERSONAS JURÍDICAS QUE SE ENCUENTREN DISUELTAS Y EN
ESTADO DE LIQUIDACIÓN NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
RENOVAR SU MATRÍCULA MERCANTIL O INSCRIPCIÓN, DESDE
LA FECHA EN QUE SE INICIO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN”
(Pag.1). En este sentido, el correo donde se envió la notificación jrzcontador@hotmail.com no garantizo una debida notificación, toda vez que no es el perteneciente al señor BERTULFO CARVAJAL SANDOVAL sino al señor JOSE RICARDO ZUÑIGA CEDEÑO, antiguo liquidador. Es preciso aclarar que la sociedad
toda vez que no es el perteneciente al señor BERTULFO CARVAJAL SANDOVAL sino al señor JOSE RICARDO ZUÑIGA CEDEÑO, antiguo liquidador. Es preciso aclarar que la sociedad inicia su proceso de disolución y liquidatario en el año 2017:
“POR ACTA NÚMERO 1 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2017
SUSCRITA POR REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA,
REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL
NÚMERO 49453 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 22
DE DICIEMBRE DE 2017, SE DECRETÓ: DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EN MENCION” Por lo anterior, mi representado no se pudo enterar de la primera notificación que indica el demandante realizó. Para el 22 de junio de 2021, el señor JOSE RICARDO ZUÑIGA CEDEÑO reenvía el mensaje allegado al correo: oscar_8358@yahoo.es y este a su vez lo reenvía a contabilidad.jencar@gmail.com, quienes enterados quien era el destinatario, procedieron a enviarlo al señor Bertulfo Carvajal (negrilla del original). Por su parte, el juzgado accionado reiteró los argumentos expresados en la contestación inicial y agregó que: El 04 de marzo de 2022, se señaló el día 31 de marzo de 2022, a las 03:00 p.m., como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia (art. 77 y 80 CPTSS), (archivo 071 del expediente).
El 04 de marzo de 2022, se señaló el día 31 de marzo de 2022, a las 03:00 p.m., como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia (art. 77 y 80 CPTSS), (archivo 071 del expediente). Ante solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la apoderada de la parte demandada (archivo 072), el despacho se pronunció mediante auto del 24 de marzo de 2022, denegó la solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el día 31 de marzo de 2022 (archivo 074 del expediente). Bajo lo antes expuesto, es evidente que este juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que todas las actuaciones se han surtido bajo el amparo de las normas legales del CPTSS en concordancia con el CGP. Se comparte el Link del 9Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 proceso radicado 41001310500220210002700, para que su señoría pueda verificar las actuaciones surtidas en el mismo. Una vez se rehízo la actuación, la colegiatura que conoció del asunto en primera instancia dictó sentencia el 7 de abril de 2022, en la que declaró improcedente el resguardo, pues las allá convocadas presentaron solicitud de nulidad por indebida notificación, bajo la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, trámite que se encontraba pendiente de resolver.
III. IMPUGNACIÓN Luis Daniel Correa Rojas presentó impugnación; para tales efectos, arguyó que el tribunal al estudiar los requisitos
trámite que se encontraba pendiente de resolver.
III. IMPUGNACIÓN Luis Daniel Correa Rojas presentó impugnación; para tales efectos, arguyó que el tribunal al estudiar los requisitos de procedibilidad de la tutela, indicó que no se cumplían con estos, ya que el despacho accionado accedió a lo pedido, pero en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de febrero de 2022, que perdió efecto en virtud de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de marzo de la misma anualidad, lo que da paso a una inseguridad jurídica dentro del ordinario 2021-027.
Agregó que el juez constitucional de primer grado dejó de lado el problema sustancial objeto de este debate, como eran las irregularidades cometidas en el trámite del declarativo al no aceptar las notificaciones electrónicas realizadas en el proceso. 10Radicación n.° 97585
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, el tutelante cuestiona la decisión del juzgado accionado de no tener por no contestada la 11Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 demanda porque consideró que a pesar de que se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 806 de 2020 y se surtieron las notificaciones mediante mensajes de datos a las direcciones electrónicas de las demandadas, no se cumplió con lo establecido en el artículo 29 del estatuto del trabajo. Frente a lo pedido, primero, se hace necesario reseñar lo actuado al interior del proceso, es así que, como ya se dijo, por auto de 12 de octubre de 2021, el a quo resolvió de forma adversa lo pedido por el allí demandante, esto es, tener por no contestada la demanda, «bajo la premisa que el suscrito ha
por auto de 12 de octubre de 2021, el a quo resolvió de forma adversa lo pedido por el allí demandante, esto es, tener por no contestada la demanda, «bajo la premisa que el suscrito ha cumplido con las disposiciones del Decreto 806 de 2020 pero no con las consagradas en los artículos 29 del CPTSS y 292 del CGP, por tanto, me ordena realizar la notificación por aviso», que interpuso recurso de reposición, pero no prosperó. En virtud de ello, la parte adelantó acción de tutela en contra del despacho de primer grado y, el 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial amparó; que, en cumplimiento de esa decisión, el juzgado profirió providencia el 11 de febrero de 2022 en la que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 78 del CPL. El 25 de febrero de 2022, la pasiva en el proceso ordinario, presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio. 12Radicación n.° 97585
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Luego, las allá demandadas promovieron nuevo amparo, pero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues no fueron convocadas a la acción constitucional ya referida, la cual prosperó por decisión de la Sala de Casación Laboral de 9 de marzo de este año, en la que se declaró la nulidad y se ordenó rehacer todo lo actuado.
fueron convocadas a la acción constitucional ya referida, la cual prosperó por decisión de la Sala de Casación Laboral de 9 de marzo de este año, en la que se declaró la nulidad y se ordenó rehacer todo lo actuado. El 30 de marzo siguiente, el despacho accionado indicó que no se llevaría a cabo la diligencia señalada, en virtud de la determinación de tutela anterior. Así las cosas, es claro que en el interregno en que se resolvieron las acciones constitucionales por los sujetos procesales para revisar la posible omisión por no acceder a dar por no contestada la demanda y luego la falta de vinculación a ella de las empresas, las demandadas propusieron nulidad por indebida notificación del admisorio, la cual se encuentra pendiente de resolver. Por lo que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, este mecanismo no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, por tanto, le corresponde al actor esperar a que el juez natural se pronuncie sobre la misma y no puede el funcionario de tutela desplazar la competencia que le fue asignada a este. Por tanto, al encontrarse en trámite un mecanismo ordinario que, además, de una parte, se hace necesario su 13Radicación n.° 97585 SCLAJPT-12 V.00 resolución preliminar para saber que acontece en este asunto y, de otra, resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado, es claro que la petición de amparo deviene
resolución preliminar para saber que acontece en este asunto y, de otra, resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado, es claro que la petición de amparo deviene impróspera, lo que implica confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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