CSJ - STL6976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6976-2023 Radicación n.° 70670 Acta extraordinaria 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE MARIO TORO BOTERO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECINUVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP -, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la ADMINISTRADORA COLOMBINANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Mario Toro Botero presentó acción de tutela conRadicación n.° 70670
SCLAJPT-11 V.00 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con la vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas obrantes en este trámite, se logra advertir que Jorge Mario Toro Botero incoó proceso ordinario
Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas obrantes en este trámite, se logra advertir que Jorge Mario Toro Botero incoó proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social; subsidiariamente, pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501920110093200.
El 28 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvió a la parte demanda de todas las pretensiones y cargos formulados contra la parte demandada por el demandante, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia. Inconforme el aquí tutelante contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia absolutoria
anterior determinación interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia absolutoria del juez de primer grado, al considerar que i) no tenía derecho a la pensión 2Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 de jubilación convencional, toda vez que para el momento de desvinculación del actor de la ESE Rafael Uribe Uribe había fenecido la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004 y ii) el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que cumplió 40 años de edad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sólo contaba con un tiempo de servicio de 5,2 años al 1 de abril de 1994, sin cumplir, por ende, los requisito legales para que le fuera reconocida la pensión de vejez consagrada en esa normativa. Contra la anterior determinación el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 6 de octubre de 2021. El accionante, luego de hacer un recuento del tiempo laborado para el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, Metrosalud Antioquia, el Instituto de Seguro Social y la ESE Rafael Uribe Uribe cuestionó el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201, que origina la queja de amparo y, para el efecto, alegó que el antiguo ISS no le reconoció el tiempo de servicio como trabajador provisional, de « más de
proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201, que origina la queja de amparo y, para el efecto, alegó que el antiguo ISS no le reconoció el tiempo de servicio como trabajador provisional, de « más de 850 semanas», habiendo agotado todos los mecanismos que tenía. Adujo que la sentencia explicó «QUE LA CONVENCIÓN PACTADA, TÉRMIN[O] EN LOS TIEMPOS QUE ORIGINALMENTE SE PACTÓ ESTO ES HASTA EL 2017.En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017». Alegó que «llev[aba] 20 años buscando trabajo sin resultado, menos a [su] edad que […] cumpli [ó] 67 años, el consultorio no [l]e dio resultado debido a la cantidad de consultorio, [y le dio] perdidas» y que 3Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 el ISS lo ha « sometido injustificada e inmisericordemente a un tortuoso trámite sin obtener a la fecha una decisión que se compadezca con mi situación actual». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que: «se amparar [a] su derecho a la pensión», se «orden[ara] al Gerente
COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE HACIENDA, o quien
constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que: «se amparar [a] su derecho a la pensión», se «orden[ara] al Gerente COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE HACIENDA, o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emit [iera], si están cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decid[iera] conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del señor JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensión de jubilación, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devolución de una tercera parte de los aportes, dado el número de semanas cotizadas» (sic). Mediante auto de 24 de mayo del año en curso se inadmitió la acción de tutela, a fin de que el accionante i ) individualizara el nombre de cada una de las autoridades accionadas; ii) señalara el número de radicado de los procesos cuestionados; iii) indicara si tenía algún cuestionamiento respecto a la Sala de Casación Penal; iv) indicara si tenía algún cuestionamiento frente a la Sala de Casación Laboral.; v) precisara los hechos que motivaron la solicitud de amparo; vi) señalara concretamente lo que pretendía respecto de las autoridades accionadas y vii) allegara copia de las providencias cuestionadas, así como de las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite constitucional, concediéndole el
lo que pretendía respecto de las autoridades accionadas y vii) allegara copia de las providencias cuestionadas, así como de las pruebas que pretendiera hacer valer en el trámite constitucional, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara las falencias antes mencionadas, so pena de su rechazo. 4Radicación n.° 70670
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El 2 de junio de 2023, una empleada de la Secretaría de la Sala informó que «vencido el término concedido en providencia del 24 de mayo de 2023, previo a proceder con el ingreso del expediente a despacho para resolver lo pertinente, se advirtió que por error involuntario de la suscrita oficial mayor, el correo electrónico digitado en la comunicación librada el 25 de mayo de 2023, no corresponde al suministrado por la parte accionante; por lo tanto, se envía nuevamente la notificación del auto que inadmite la tutela» y el 13 de junio posterior, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente, con escrito de subsanación. En cumplimiento de lo anterior, el tutelante, informó «El proceso al que estoy cuestionando es el siguiente: PROCESO RAD. # 05001-31-05019-2011-00932-01 del tribunal superior de Medellín. Sentencia dictada por el Dr. Fernando león Bolaños Palacio.1100102040002023007140»,», y precisó que no tenía reparo alguno contra esta Sala de la Corte, razón por la cual el 13 de junio de 2023 esta Colegiatura i) admitió la acción de tutela interpuesta contra Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial
y precisó que no tenía reparo alguno contra esta Sala de la Corte, razón por la cual el 13 de junio de 2023 esta Colegiatura i) admitió la acción de tutela interpuesta contra Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora Colombiana de Pensiones, ii) ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con radicado 05001-31-05-019-201100932-00/01, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; iii) negó la práctica de los medios de convicción solicitados, tendientes a «decretar, practicar […] [el] Reporte de semanas cotizadas al Seguros Social» , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991; iv) escindió la demanda de tutela, en lo relacionado con el reproche formulado contra la Sala de Casación Penal dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 5Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 11001020400020230071400 y, para el efecto, se ordenó que se remitiera copia digital del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a efectos de que proceda a repartir el asunto y se precisó que y v) precisó que si bien, en el escrito de tutela el convocante menciona como providencia
copia digital del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a efectos de que proceda a repartir el asunto y se precisó que y v) precisó que si bien, en el escrito de tutela el convocante menciona como providencia cuestionada el fallo de tutela proferido por el Magistrado «GERARDO BOETRO (sic) ZULUAGA 110010205002021000273-00», había una vinculación aparente, en la medida en que el querellante no formuló crítica alguna frente a dicha providencia, ni contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que suscita la queja de amparo con radicado 05001-31-05-0192011-00932-00/01, razón por la cual la Sala era competente para avocar el conocimiento de la presente diligencia, frente a las entidades mencionadas en precedencia. Posteriormente, por auto de 21 de junio hogaño la Sala adicionó el auto admisorio, para rechazar la acción de tutela frente a la manifestación relacionada con que «La sala (sic)de Casación Laboral no ten[ía] cuestionamiento, solo que declaro improcedente la tutela, QUE FUE DICTADA A MI FAVOR, por el Magistrado Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, y tampoco fui inforemdo(sic), por lo que tuve que colocar derecho de petición que tampoco me dieron respuesta», en la medida en que el convocante no cumplió la carga impuesta, dado que no informó el número de radicado de la actuación cuestionada, ni aportó ningún
derecho de petición que tampoco me dieron respuesta», en la medida en que el convocante no cumplió la carga impuesta, dado que no informó el número de radicado de la actuación cuestionada, ni aportó ningún documento con el que acreditara su dicho. Providencia que fue impugnada, habiendo sido concedida la alzada el 27 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales, puso de presente que el aquí accionante formuló dos acciones de tutela con 6Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 similares hechos, la primera, en el año 2022, la cual fue tramitada bajo el radicado único nacional 11001020500020220115100, decidida mediante fallo de tutela STL12002-2022, y, la segunda, en el año 2023 la cual fue tramitada por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado único nacional 11001020400020230071400. El Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Medellín remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que, revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, no evidenció que la parte accionante hubiese elevado ante esa Unidad solicitud alguna que le permitiera pronunciarse frente a lo que por esta vía reclamaba.
revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, no evidenció que la parte accionante hubiese elevado ante esa Unidad solicitud alguna que le permitiera pronunciarse frente a lo que por esta vía reclamaba. Adicionó que «Existe cosa juzgada constitucional en razón a que el accionante ya había iniciado en el año 2021 acción de tutela para obtener las mismas pretensiones hoy puestas de presente a su H. Despacho, lo cual fue negado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL […], en sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 la cual está en firme […]», e indicó que «Existe temeridad del accionante en razón a que le ocultó a su Despacho que ya había iniciado ante el mismo circuito judicial del que hace parte su Despacho, acción de tutela para obtener el mismo reconocimiento económico que hoy Solicita (sic)». Agregó que el juez natural de la causa ya se había pronunciado de fondo respecto del reconocimiento de prestación solicitada, razón por la cual era inadmisible que el tutelante pretendiera utilizarla como una cuarta instancia para revisar decisiones o debates que ya fueron estudiados en el 7Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso y en las diferentes instancias. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela contra esa entidad, al aducir que las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera no cumplía con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encontraba demostrado que
pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera no cumplía con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. Añadió que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO 019 LABORAL DE MEDELLÍN y por el DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - LABORAL – MEDELLÍN , dentro del proceso ordinario 05001310501920110093201, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
8Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 8Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, del estudio integral de la demanda de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite, se encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el juez de primer grado el 28 de junio de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento
es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) 9Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse del estudio de tales exigencias dado que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una primera acción de tutela, ante esta Sala de la Corte, a la cual se le asignó el radicado interno 67772 (CUI11001020500020220115100) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario
(CUI11001020500020220115100) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201, ante la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y seguridad social, oportunidad en la cual esta Colegiatura, precisó que la demanda constitucional no estaba encaminada a discutir el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, sino las providencias que resolvieron de fondo la causa y que fueron emitidas por las autoridades judiciales de instancia. Previo a abordar el estudio de fondo de la tutela, esta Sala precisó que el convocante ya había iniciado una acción constitucional con idénticos hechos, idénticas partes y las mismas pretensiones perseguidas en la acción que nos ocupa, solicitud fue resuelta por esta misma Sala, en sentencia STL2955-2021 de 17 de marzo de 2021, en la que se decidió declarar improcedente la tutela por prematura, en tanto que estaba en curso el recurso extraordinario de casación, sin que se configurara la existencia de la cosa juzgada constitucional. 10Radicación n.° 70670
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Posteriormente, tras consultar el sitio web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, advirtió que, el 6 de octubre de 2021, ésta Colegiatura declaró desierto el recurso extraordinario de casación, ante la falta de presentación de la
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, advirtió que, el 6 de octubre de 2021, ésta Colegiatura declaró desierto el recurso extraordinario de casación, ante la falta de presentación de la demanda de casación, concluyendo que « el accionante no aprovechó el recurso de casación que era el mecanismo idóneo para exponer su inconformidad con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dado que, por su propia negligencia, no sustentó el recurso extraordinario y, en segundo lugar, que contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no interpuso el recurso de reposición, de manera que no agotó diligentemente todas las herramientas puestas a su disposición», y, por ello, declaró improcedente el amparo invocado y dispuso que fuera remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuera impugnada esa providencia. Tras no haber sido impugnado el fallo de tutela, la secretaria de esta Colegiatura remitió el expediente al Alto órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional el 27 de octubre de 2022, autoridad judicial que por auto de 19 de diciembre de 2022, no lo seleccionó para su eventual revisión (T9081497), asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de
seleccionó para su eventual revisión (T9081497), asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó la sentencia emitida el 10 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que 11Radicación n.° 70670 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el fallo absolutorio emitido por el juez de primer grado, en tanto no le concedió la pensión de jubilación deprecada; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC
constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, pues, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En lo atinente a las solicitudes del convocante encaminadas a que se «orden[e] al Gerente COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE HACIENDA, o quien haga sus veces que, […] , emita, si están cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del señor JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensión de jubilación, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devolución de una tercera parte de los aportes, dado el número de semanas cotizadas», encuentra la Sala que son improcedentes las mismas en la medida en que no obra orden judicial que hubiese dispuesto el reconocimiento del derecho pensional aludido, ni demostró que hubiese elevado una petición en tal sentido ante las mencionadas entidades. 12Radicación n.° 70670
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De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente
elevado una petición en tal sentido ante las mencionadas entidades. 12Radicación n.° 70670
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De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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