🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6976-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6976-2024 Radicación n.° 107347 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de abril de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia con radicado No. 2022-00182.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Lucrecia Romero demandó a Víctor Alfonso Romero Díaz y al aquí accionante -en representación de su progenitor, Víctor Julio Romero, entre otros-, con el fin que se reconociera su vocación hereditaria para suceder a su madre, Carmen Tulia Romero,

Víctor Alfonso Romero Díaz y al aquí accionante -en representación de su progenitor, Víctor Julio Romero, entre otros-, con el fin que se reconociera su vocación hereditaria para suceder a su madre, Carmen Tulia Romero, ya que, en el año 2015, cuando se surtió el trámite notarial de la sucesión intestada de la causante, quedó excluida del mismo. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, despacho que, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró no probada la excepción de «prescripción del derecho de herencia» propuesta por el extremo pasivo , accedió a las pretensiones, reconoció a la demandante como heredera y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación. En desacuerdo, algunos de los llamados a juicio apelaron – entre ellos el aquí tutelantey la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído de 22 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. El promotor acude al presente mecanismo constitucional porque considera, en síntesis, que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico, ya que no estudiaron adecuadamente el material probatorio allegado con el expediente.

Conforme a lo anterior, pide que se acceda a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 22 de marzo de 2024 y 26 de septiembre de 2023, 2Radicación n.° 107347

constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 22 de marzo de 2024 y 26 de septiembre de 2023, 2Radicación n.° 107347 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, para, en su lugar, ordenarles a los falladores de instancia que emitan proveídos de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 10 siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales reseñó lo acontecido en el pleito cuestionado, manifestó que se atenía a la legalidad de su proceder y envió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo de aquel asunto. Así mismo, el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada señaló que las actuaciones adelantadas ante dicha sede se rigieron conforme a la normativa vigente y aplicable al caso particular, por lo que este mecanismo no podía abrirse paso. Aunado a ello, remitió el link para consultar el pleito criticado. Por su lado, el Notario Único del Círculo de La Dorada hizo una breve explicación sobre lo decido en el trámite de la sucesión intestada de la causante y comentó que el asunto se desarrolló conforme la solicitud

consultar el pleito criticado. Por su lado, el Notario Único del Círculo de La Dorada hizo una breve explicación sobre lo decido en el trámite de la sucesión intestada de la causante y comentó que el asunto se desarrolló conforme la solicitud voluntaria de los interesados, bajo el principio de «erogación notarial», quienes aportaron todos los documentos exigidos para tramitarlo conforme lo ordenaba el Decreto 690 de 1970. 3Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

Dentro de su oportunidad, el Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio explicó que «las correcciones a los errores cometidos involuntariamente por es[a] seccional al momento de calificar la Escritura No 886 de fecha 28 de mayo de 2015 (…), fueron subsanados (…) antes [d]el 29-09-2020, dejándose la correspondiente salvedad», por lo que, a la fecha de interposición de este ruego, no tenía sentido «haber hecho remembranza del yerro cometido», pues el mismo ya había sido subsanado. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 17 de abril del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar que la decisión de segundo grado cuestionada se advertía razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, 4Radicación n.° 107347 SCLAJPT-12 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, el tutelante cuestiona las decisiones de 22 de marzo de 2024 y 26 de septiembre de 2023, dictadas al interior del radicado No. 2022-00182 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, respectivamente, pues aduce que dichas autoridades incurrieron en defecto fáctico; de ahí que, pide anular esas determinaciones para, en su lugar, ordenarle a los despachos accionados emitir unas de reemplazo. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada, se itera, de 22 de marzo de 2024, y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. 5Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior, se analiza la sentencia de segundo grado cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que el colegiado convocado mencionó que la problemática planteada en sede de apelación se circunscribía a

transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que el colegiado convocado mencionó que la problemática planteada en sede de apelación se circunscribía a determinar si, en efecto, expiró la acción de petición de herencia con ocasión de la oposición de prescripción de cinco años por parte de los hermanos Romero Díaz, como herederos putativos de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero. Así mismo, si fue acertado incluir a Alba Lucía Cortés, quien compró la cuota parte en el trámite objeto de litis, en el trabajo de partición y si se debió declarar la nulidad de ese negocio jurídico. Al respecto, enlistó los hechos acreditados en torno a la adjudicación de herencia de Carmen Tulia Romero, cumplido lo cual, abordó el estudio normativo frente a la petición de herencia, trajo a colación los artículos del Código Civil aplicables al caso concreto, así como una sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte sobre el asunto en controversia y, acto seguido, se situó en el presupuesto de la legitimación de quien promovía la acción de petición de herencia para reclamar un mejor derecho. A partir de esas premisas, el fallador de segundo grado accionado afirmó que, en el caso objeto de análisis, no existía lugar a «dubitación alguna» de la concurrencia de los extremos del juicio, pues ambos acreditaron legalmente su legitimación. 6Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

De ese modo, destacó que la acción de defensa de los intereses de la heredera Lucrecia Romero -demandantecontaba con un término de

acreditaron legalmente su legitimación. 6Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

De ese modo, destacó que la acción de defensa de los intereses de la heredera Lucrecia Romero -demandantecontaba con un término de prescripción, el cual, conforme el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, se redujo de 20 a 10 años; no obstante, acotó que, pese al lapso establecido en la norma, la Sala de Casación Civil fijó jurisprudencialmente como requisito sine qua non, para la configuración de dicho fenómeno, la usucapión o prescripción adquisitiva de la herencia por parte de un tercero. Así las cosas, después de citar la sentencia que abordó tal postura, afirmó que el fenómeno extintivo de la acción de petición de herencia ocurría por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, ya que «al ser una garantía de carácter real» el heredero perdía la cuota herencial, no únicamente por el hecho de no ejercerla, sino porque otra persona la había adquirido por usucapión, por lo que, hasta tanto esta última situación no se configurara, la acción por parte del interesado permanecía vigente. En apoyo, citó la providencia CSJ STC15733-2018. Con base en lo antedicho, el Tribunal tutelado mencionó que la controversia frente a la prescripción de la acción en cabeza de la demandante versaba porque los recurrentes adujeron ejercer actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la

demandante versaba porque los recurrentes adujeron ejercer actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la «universalidad del predio adjudicado por la sucesión de la [causante]; sin embargo, debía tenerse en cuenta, conforme el marco normativo del fenómeno de la posesión, que este exigía la presencia de los elementos del «corpus y el animus» respecto del poder físico que se tenía sobre el bien y la convicción de ser y obrar como señor y dueño sin reconocer el dominio ajeno. Enseguida, con fundamento en una providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, el ad quem afirmó que en el sub judice se tenía que los demandados en ningún momento del trámite procesal 7Radicación n.° 107347 SCLAJPT-12 V.00 «acreditaron la ruptura de los lazos de comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios exclusivos de forma nítida, inequívoca, pacífica, pública», máxime que no tuvieron interés en desvirtuar la presunción de la tenencia con ánimo de herederos respecto del bien herencial, lo que impidió transformar su «condición a la de terceros poseedores materiales»; sino que, por el contrario, era evidente que los hermanos Romero Díaz, por cuenta propia, reconocieron que el inmueble en pleito pertenecía a la comunidad de sucesores y que no «detentaban un dominio exclusivo y excluyente» aunado al hecho que no sumaban el término legal para usucapir la herencia.

inmueble en pleito pertenecía a la comunidad de sucesores y que no «detentaban un dominio exclusivo y excluyente» aunado al hecho que no sumaban el término legal para usucapir la herencia. Según lo indicó, el anterior análisis se extrajo de los interrogatorios realizados a los recurrentes, así como de la conclusión jurisprudencial que señalaba que para poseer un bien proindiviso, como el que era objeto de litis, se necesitaba un control absoluto sobre el inmueble, esto era, sin permitir el acceso o la participación de los demás herederos, lo que constituía una «posesión exclusiva y excluyente sin perjuicio de la comunidad». A partir de tales consideraciones, el juez de segunda instancia arguyó que no era factible que los hermanos Romero Días - entre ellos el aquí tutelantese beneficiaran de la prescripción adquisitiva, al alegar la posesión común y simultánea entre ambos, pues reconocieron propiedad ajena respecto de los demás herederos y de ellos mismos, «recusando así la mínima posibilidad de usucapir autónoma y propiamente». Clausurado el anterior tema, el Tribunal convocado procedió con el análisis relativo a la calidad de herederos putativos alegada por los señores Romero Díaz respecto de la cuota parte de la herencia que le correspondía a la demandante. 8Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese panorama, refirió que, conforme el dosier allegado, se tenía que los demandados adelantaron la sucesión intestada de la causante; trámite del que se excluyó a la demandante en la acción de petición de

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese panorama, refirió que, conforme el dosier allegado, se tenía que los demandados adelantaron la sucesión intestada de la causante; trámite del que se excluyó a la demandante en la acción de petición de herencia, pese a que tenía vocación hereditaria. Por consiguiente, era dable concluir que, a la fecha de interposición de la demanda -3 de junio de 2022-, no se encontraba vencido el término para que Lucrecia Romero solicitara su inclusión en el trabajo de partición y adjudicación, pues solo transcurrieron siete años desde la fecha en que el respectivo documento publico liquidó el acervo hereditario. En línea con lo referido, recordó que los recurrentes no ejercieron la posesión legítima de la herencia, ni como terceros ni poseedores materiales, ante la ausencia de la intervención del título, sino simplemente como herederos. Así pues, el colegiado accionado, luego de abordar el asunto desde la concepción de herederos putativos, consideró que los demandados no podían ostentar tal calidad, en tanto intervinieron directamente en la partición y adjudicación del acervo hereditario de la causante, «en ejercicio de su vocación como asignatarios abintestato del primer orden en representación de su progenitor y no intervinieron su calidad de sucesores legítimos a poseedores materiales con ánimo exclusivo y excluyente de señor y dueño de la universalidad de la herencia». Como resultado del análisis referido en precedencia, el ad quem accionado concluyó que los demandados no acreditaron la calidad de

excluyente de señor y dueño de la universalidad de la herencia». Como resultado del análisis referido en precedencia, el ad quem accionado concluyó que los demandados no acreditaron la calidad de herederos putativos para oponerse al término de prescripción de cinco años, ni existía un heredero legítimo que hubiese intervenido su título al 9Radicación n.° 107347 SCLAJPT-12 V.00 de poseedor alrededor de diez años para extinguir el derecho de herencia de la parte convocante por usucapión. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la actuación arbitraria que se manifestó en la tutela.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 10Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107347

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...