CSJ - STL6976-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6976-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LILIANA LEÓN LAMBIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS -URNA.
I. ANTECEDENTES
La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, libre ejercicio profesional y libre escogencia de profesión u oficio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, seRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 2 extrae que, el 22 de mayo de 2024, la accionante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA la expedición de su tarjeta profesional.
Mediante resolución n.° 5770 de 2024 -notificada el 10 de julio de esa anualidad-, la autoridad accionada negó la referida
expedición de su tarjeta profesional.
Mediante resolución n.° 5770 de 2024 -notificada el 10 de julio de esa anualidad-, la autoridad accionada negó la referida petición tras considerar que al no haber aprobado el examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, no era posible expedir la tarjeta profesional solicitada por la invocante.
La promotora del amparo censuró el antedicho acto administrativo comoquiera que: (i) se desconoció el precedente constitucional fijado en la providencia CC SU128-2024; (ii) con esa determinación, se afectó su derecho a la igualdad pues « varios de (sus) compañeros de cohorte académica, con quienes inici (ó) y culmin (ó) estudios de Derecho, en idéntica situación jurídica, no presentaron examen de Estado alguno y recibieron la tarjeta profesional definitiva» y (iii) la autoridad accionada tuvo en cuenta, de manera indebida, la fecha de presentación de su solicitud para negar la expedición de la tarjeta profesional.
Señaló que, debido a lo anterior, no ha podido ejercer la profesión para la cual se formó afectando su mínimo vital y su condición de salud.
Con fundamento en lo anterior, la gestora acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución n.° 8770 de 2024 para que, en su lugar, se expidaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de su tarjeta profesional «sin exigir la aprobación del examen de Estado».
SCLAJPT-11 V.00 3 de su tarjeta profesional «sin exigir la aprobación del examen de Estado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2026 , la Sala cognoscente admitió el trámite , vinculó a la entidad accionada y corrió el traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, no se recibieron respuestas.
Por sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala Laboral de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad porque:
(…) aquella no acreditó haber replicado dicho «acto administrativo» en la oportunidad prevista para ello, pese a que contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y con la posibilidad de haber comparecido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar dicho acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que el a quo constitucional aplicó un criterio estrictamente formal de la subsidiariedad pues no valoró las circunstancias de fuerzaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01
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constitucional aplicó un criterio estrictamente formal de la subsidiariedad pues no valoró las circunstancias de fuerzaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mayor que le imposibilitaron ejercer su defensa administrativa dentro del término legal.
Sobre dicho argumento, señaló que para la fecha en la que se notificó el acto administrativo «se encontraba en tratamiento médico por graves afectaciones de salud mental, con diagnósticos clínicos, hospitalización e incapacidades médicas», lo que le impidió «comprender actuaciones administrativas y ejercer defensa oportuna».
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las cau sales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la Resolución n.° 8770 de 2024 para que, en su lugar, se expida de su tarjeta profesional « sin exigir la aprobación del examen de Estado», sin embargo, al consultar la documental aportada al plenario, se comprueba que no se agotaron los mecanismos judiciales y administrativos procedentes para controvertir esa s actuaciones , desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere.
Lo anterior, comoquiera que, tal como lo señaló el a quo constitucional, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 , contra los actos administrativos procede el recurso de «reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque».
Aunado a lo anterior, la legislación contenciosoadministrativa también reconoce la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a fin de demandar dicho acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente al tenor de lo
administrativa también reconoce la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a fin de demandar dicho acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente al tenor de lo establecido en el artículo 138 del CPACA, escenario en el que contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 de la norma ibidem.
No obstante, no se allegó evidencia de la activación de dichas herramientas ni tampoco se presentaron argumentos válidos que justifiquen la incuria de la promotora; sobre esteRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 7 aspecto, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que no pudo hacer uso de esos mecanismos porque «se encontraba en tratamiento médico por graves afectaciones de salud mental, con diagnósticos clínicos, hospitalización e incapacidades médicas», sin embargo, lo cierto es que esas circunstancias no son suficientes para flexibilizar el citado presupuesto pues no se logra evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En esas condiciones, surge palmario que la promotora del amparo no ejerci ó las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de
del amparo no ejerci ó las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no s e encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales y/o administrativas ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del amparo que la promotora del trámite constitucional también desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación del acto administrativo censurado -10 de julio de 2024 - y la data de interposición de la acción deRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela, que ocurrió el 13 de enero de 2026 transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, se debe advertir que la Corte Constitucional (CC T-092-2024), como órgano de cierre en esta materia, ha establecido que bajo este principio, la acción constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, «contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente».
razonable, «contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente».
Aunado a lo anterior, esta Corte encuentra que en el presente asunto, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, esta Magistratura encuentra que contrario a lo reprochado por la impugnante, el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y la documental allegada a est e trámite, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00040-01
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En ese orden, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedad e inmediatez -, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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