🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6977-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6977-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6977-2023 Radicación n.° 70894 Acta23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO GÓMEZ OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Arturo Montealegre Palacios y Fernando Gómez Osorio, a través de mandataria judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, «igualdad ciudadana», acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Luis Arturo Montealegre Palacios y Fernando Gómez Osorio, junto con Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis Arturo Roldan Navarro, Orlando Díaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez incoaron proceso

Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez incoaron proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) que calidad de trabajadores oficiales al servicio del Departamento del Tolima, conforme a lo estipulado por el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 19751976, al momento del retiro voluntario tenían adquirido el derecho al reconocimiento de la pensión plena de jubilación oficial a los 20 años de servicio continuos o discontinuos y con cualquier edad; ii) que por el simple retiro voluntario con más de 15 años de servicio al Departamento del Tolima adquirieron ipso jure el derecho a que este les reconociera la pensión legal restringida de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que por efecto del mismo retiro voluntario, bajo las reglas del acuerdo convencional 01 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tomando como referente la pensión plena de jubilación oficial que por efecto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de los años 19751976, se obligó a reconocer a todos los trabajadores oficiales, en concordancia con la regla estipulada en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita; y

oficiales, en concordancia con la regla estipulada en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita; y costas procesales, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2Radicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00

73001310500420180042000. El 5 de noviembre de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes como trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como empleador, existieron contratos de trabajo comprendidos en los siguientes periodos: […] Para LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, del 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre de 1993. Para FERNANDO GOMEZ OSORIO, del 15 de septiembre de 1977 al 30 de marzo de 1994. […] SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a los siguientes demandantes, la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por las siguientes sumas por concepto de retroactivo, causadas a partir de la fecha de su exigibilidad, así como las mesadas que se generen hasta la inclusión en nómina, sumas que deberán ser indexadas, desde las fechas de exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago, advirtiendo que en el evento que sean reconocidas pensión de vejez, deberá efectuar la compartibilidad pensional entre la reconocida en esta sentencia y la

indexadas, desde las fechas de exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago, advirtiendo que en el evento que sean reconocidas pensión de vejez, deberá efectuar la compartibilidad pensional entre la reconocida en esta sentencia y la reconocida por ese concepto. A partir del mes de noviembre del 2021 la mesada pensional será equivalente a 1 SMLMV actual de $908.526.63 y de allí en adelante se deberán efectuar los reajustes de rigor por 13 mesadas pensionales. El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se encuentra habilitado para deducir el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud. […] TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a los siguientes demandantes la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las siguientes sumas por concepto de retroactivo a que tienen derecho los siguientes actores, tasados a partir de la fecha de exigibilidad hasta la fecha en que se subrogó con la pensión reconocida por COLPENSIONES, valores que deberán ser pagados e indexados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago. El DEPARTAMENTO se encuentra habilitado para deducir el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.

Estos son: 3Radicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00

LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, del 12 de octubre de 2015 al 06 de diciembre del 2019 por $40.303.947.02 FERNANDO GOMEZ OSORIO, retroactivo del 26 de enero del 2015 al 01 de agosto del 2016, por $12.665.776.67 […]

al 06 de diciembre del 2019 por $40.303.947.02 FERNANDO GOMEZ OSORIO, retroactivo del 26 de enero del 2015 al 01 de agosto del 2016, por $12.665.776.67 […] CUARTO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda de LUIS

ARTURO ROLDÁN, JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO

FIDEL ROJAS, […].

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de manera parcial.

SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones señaladas en la cuantía de la demanda, esto es por la suma de $22.440.000 a favor de los demandantes CAMILO TRIANA

CUBILLOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, LUIS ARTURO

MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO, JOSÉ

ORLANDO DÍAZ VILLAMIL, JOSÉ IVÁN GARCÍA RICAURTE, JAIME

JULIAN ACOSTA, y LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ.

SEPTIMO: CONSULTESE esta providencia ante la sala de decisión laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, respecto del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y CONSÚLTESE también respecto de los

demandantes LUIS ARTURO ROLDAN, JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO FIDEL ROJAS, si no fuere apelada. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte

demandantes LUIS ARTURO ROLDAN, JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO FIDEL ROJAS, si no fuere apelada. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada y demandante, así como las integradas al proceso interpusieron recurso de apelación. El 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, decidió: PRIMERO: revocar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia y en su lugar negar las pretensiones propuestas por los demandantes. 4Radicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: sin costas en esta instancia y las de primera instancia se hallan a cargo de la parte demandante Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, en lo que a este trámite interesa, el 30 de marzo de 2023, no fue concedido frente a Luis Arturo Montealegre Palacios y Fernando Gómez Osorio, y otros ciudadanos, ya que efectuadas las operaciones aritméticas, el valor del retroactivo pensional ascendió a las sumas de $40.303.947 –entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2021y $12.665.776 –desde el 26 de enero de 2015 al 1 de agosto de 2016-, respectivamente.

Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad quem,

hasta el 30 de octubre de 2021y $12.665.776 –desde el 26 de enero de 2015 al 1 de agosto de 2016-, respectivamente.

Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad quem, pues, en su criterio, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta «creyó estar facultado» para desconocerles la prueba solemne y norma jurídica, con la cual se invocó su calidad de trabajadores oficiales, como soporte o nexo causal probatorio del supuesto de hecho exigido por el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «consistente en que la relación terminada voluntariamente con más de 15 años estaba ligada al Departamento del Tolima mediante contrato de trabajo». Pues en sus casos el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993, «el cual previamente fue dictado por el ente departamental como empleador y SINTRATOLIMA mediante un acuerdo de voluntades convertido en prueba solemne y norma jurídica, demostraba la existencia y validez del derecho convencional de retiro voluntario, constituyendo el nexo causal probatorio único del cumplimiento de los supuestos de hecho del artículo 8 de la Ley 171 de 1961», precepto normativo que le permitía al Ad quem establecer que tenían un derechos adquiridos, producto de dicha negociación y la forma de hacerlos efectivos, «[m]áxime si esa norma jurídica fue aprobada por la Asamblea Departamental junto con la autorización al señor Gobernador del cupo de endeudamiento para su 5Radicación n.° 70894

jurídica fue aprobada por la Asamblea Departamental junto con la autorización al señor Gobernador del cupo de endeudamiento para su 5Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento, lo cual inobjetablemente le permitía al Ad quem concluir que la calidad de trabajadores oficiales quedó subsumida en dicho acto propio del Departamento y SINTRATOLIMA, para con sus trabajadores y asociados respectivamente». Con soporte en lo expuesto en la sentencia CC SU-1185-2001, manifestaron que «el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993 en el proceso laboral constituyó la prueba solemne única con que podía probarse el derecho de retiro voluntario convencional con más de 15 años de servicio, atendiendo que se encontraba aunada a la calidad de trabajadores oficiales como nexo causal probatorio que demostró el cumplimiento de todos los supuesto de hecho exigidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, la cual no fue tenida en cuenta como tal». Añadieron que, no se tuvo en cuenta la Convención Colectiva aludida como norma jurídica, «porque evidente resulta que para establecer los supuestos de hecho necesarios para tener por consolidado el derecho convencional de retiro voluntario con más de 15 años de servicio, no acudió a la convención como norma jurídica, sino a los artículo 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, lo cual evidencia el defecto material o sustantivo por la selección de la norma correspondiente con la situación fáctica sometida a su escrutinio».

los artículo 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, lo cual evidencia el defecto material o sustantivo por la selección de la norma correspondiente con la situación fáctica sometida a su escrutinio». Sostuvieron que estaba demostrada «la inaplicación de los precedentes jurisprudenciales citados respecto de la naturaleza y presentación al proceso judicial de las convenciones colectivas de trabajo, como también la inaplicación del precedente de la teoría del acto propio que de haberse aplicado le hubiese permitido al Ad quem establecer con certeza que les asistió razón jurídica a los accionantes cuando invocaron la calidad de trabajadores oficiales como una 6Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia inescindible que demostraba que la relación de trabajo terminada hasta entonces con el Departamento del Tolima estuvo ligada mediante contrato de trabajo. Teoría que la tiene con lujo de detalles la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 4537-2019». Agregaron que la teoría del acto propio en cabeza del Departamento del Tolima y SINTRATOLIMA para los trabajadores sindicalizados se materializó con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976 y el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993 que se aportaron al proceso, junto con las respectiva pruebas de haber sido proferidos y ratificados con el lleno de las formalidades para su existencia y validez, bajo el amparo de la facultad otorgada por la Constitución y la ley para las

proceso, junto con las respectiva pruebas de haber sido proferidos y ratificados con el lleno de las formalidades para su existencia y validez, bajo el amparo de la facultad otorgada por la Constitución y la ley para las relaciones de trabajo la administración pública y los servidores públicos que laboraron para el Departamento del Tolima en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Acotaron que en «aras de la discusión» , en el supuesto que le asistiera razón a la Sala de Decisión en la aplicación de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, adujeron que tampoco resultaría su «actuación respetuosa» del precedente respecto del principio de oficiosidad del juez laboral, pues debió decretar pruebas de oficio, a fin de resolver el asunto «bajo pruebas ciertas y no bajo supuestos aunados a la duda», máxime que la condición de trabajadores oficiales de los afiliado al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Tolima, siempre estuvo subsumida para el ente departamental y SINTRATOLIMA, en sus actos de empleador de trabajadores oficiales.

Cuestionaron que el fallo cuestionado les « desconoció el principio de la buena asociado a la teoría del acto propio, de lo cual resulta 7Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 evidente que se les desconoció el principio de la confianza legítima creada durante todo el término de la relación de trabajo de ser inobjetablemente trabajadores oficiales hasta el mismo día de su retiro

evidente que se les desconoció el principio de la confianza legítima creada durante todo el término de la relación de trabajo de ser inobjetablemente trabajadores oficiales hasta el mismo día de su retiro voluntario». Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-129-2021, señalaron que la Sala de Decisión se apartó de la regla de unificación aludida en la sentencia aludida relacionada con «las competencias probatorias oficiosas» , incurriendo en defecto fáctico « en su dimensión negativa», vulnerando consecuentemente el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se limitó a argumentar que estos no probaron el enunciado descrito por los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, lo que no se compadeció con la realidad del ordenamiento sustancial laboral existente por la época, por cuanto el artículo 414 del C. S. T., adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990 tenía establecido respecto de los empleados oficiales el derecho de constituir organizaciones sindicales mixtas. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se ordenara «al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el juzgado cuarto laboral del circuito (sic) de Ibagué bajo radicación número 73001310500420180042000» y se ordenara que emitiera un nuevo fallo, bajo los lineamientos que indicara el juez de tutela.

(sic) de Ibagué bajo radicación número 73001310500420180042000» y se ordenara que emitiera un nuevo fallo, bajo los lineamientos que indicara el juez de tutela. Mediante auto de 20 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo 8Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Dagoberto Hernández Madrigal, mandatario judicial de los demandantes, adujo que le asistía la razón a los accionantes en la formulación de la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, ni de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 9Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes al proferir la providencia de 2 de febrero de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma localidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. . Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Arturo Montealegre Palacios y Fernando Gómez Osorio se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que 10Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 2 de febrero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 13 de junio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto que el interés económico para recurrir en casación para Luis Arturo Montealegre Palacios ascendió a la suma de $40.303.947 por concepto de retroactivo pensional de la pensión restringida de jubilación reclamada, entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2021, y para Fernando 11Radicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00

Gómez Osorio, ascendió a la suma de $12.665.776 por el mismo concepto, desde el 26 de enero de 2015 al 1 de agosto de 2016. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa

concepto, desde el 26 de enero de 2015 al 1 de agosto de 2016. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de febrero del año en curso, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó 12Radicación n.° 70894 SCLAJPT-11 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar la alzada y resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo que a este trámite interesa, centró el problema jurídico en determinar , si los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Fernando Gómez Osorio , Luis Arturo Roldan, Orlando Díaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, tenían

Palacios, Fernando Gómez Osorio , Luis Arturo Roldan, Orlando Díaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, tenían derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario que refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y de ser así determinar su monto, cómo se actualiza el ingreso base de liquidación y si se estaban probados los hechos que sustentaban la excepción de prescripción. Posteriormente, aseveró que para esa Sala la decisión objeto de apelación y consulta no se halla conforme con lo demostrado, ni con las prescripciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que revocaría la misma y, en su lugar, negarán las pretensiones de la demanda. Tras analizar la naturaleza de la relación de trabajo sometida a juicio, en lo pertinente, señaló: Para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional reclamado por los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis ArturoMontealegre Palacios, Fernando Gómez Osorio, Luis Arturo Roldan, Orlando Diaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, imperioso resulta determinar la naturaleza de la relación existente entre tales demandantes y el demandado y de establecerse que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, verificar la fecha de terminación del vínculo laboral, el tiempo de servicios y el motivo o causa de su finalización.

demandado y de establecerse que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, verificar la fecha de terminación del vínculo laboral, el tiempo de servicios y el motivo o causa de su finalización. 13Radicación n.° 70894

SCLAJPT-11 V.00

Del análisis de los medios de convicción, en lo que aquí interesa, adujo que estos reportaron, lo siguiente: Hoja de vida del demandante Luis Arturo Montealegre Palacios, donde se indica que el mismo ingreso el 30 de abril de 1976 y fecha de retiro el 23 de diciembre de 1993, causa del retiro voluntario con indemnización. (doc. 15) Hoja de vida del demandante Fernando Gómez Osorio, donde se indica que el mismo ingreso el 15 de septiembre de 1977 y fecha de retiro el 30 de marzo de 1994, causa del retiro voluntario con indemnización. (doc. 15) […] Acuerdo convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993, celebrado entre el Departamento del Tolima y los miembros de la comisión negociadora para el plan de retiros voluntarios por indemnización del Sindicato de Trabajadores del Tolima “SINTRATOLIMA”, donde se pactó: “ARTICULO PRIMERO: DENOMINACIÓN: Denominase retiro voluntario el acto mediante el cual el trabajador beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas con SINTRATOLIMA, de manera libre y espontánea, manifiesta por escrito ante el Señor Gobernador del Departamento y/o ante su representante la voluntad de acogerse al plan de retiros voluntarios con indemnización establecido conforme a los términos del presente acuerdo.

ante el Señor Gobernador del Departamento y/o ante su representante la voluntad de acogerse al plan de retiros voluntarios con indemnización establecido conforme a los términos del presente acuerdo. ARTICULO SEGUNDO. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de este acuerdo los Trabajadores sindicalizados al servicio de las Secretarías de Transporte, Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Agropecuario, teniendo en cuenta la siguiente tabla de indemnizaciones: OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000), por cada año de servicio a los Trabajadores que se encuentran en el primer grupo, o sea quienes cuentan de uno (1) a cinco (5) años de servicio. UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’000.000), por cada año de servicio a los Trabajadores que se encuentran en el segundo grupo, o sea quienes cuentan de cinco años un día (5.01) a diez (10) años de servicio. UN MILLON DOSCIENTOS MIL DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’200.000) por cada año de servicio a los Trabajadores que se encuentran en el tercer grupo, o sea quienes cuentan de diez años un día (10.01) a quince (15) años de servicio. UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’650.000) por cada año de servicio a los Trabajadores que se encuentran en el cuarto grupo, o sea quienes cuentan de quince años un día (15.01) a

($1’650.000) por cada año de servicio a los Trabajadores que se encuentran en el cuarto grupo, o sea quienes cuentan de quince años un día (15.01) a diecinueve (19) años de servicio y proporcional por la fracción del tiempo laborado. PARAGRAFO PRIMERO: La indemnización por retiro voluntario es incompatible con la pensión condicional, por lo cual el trabajador podrá escoger entre estos dos (2) derechos convencionales el que más le convenga.

PARAGRAFO SEGUNDO: La indemnización por retiro voluntario es la tasación concertada y anticipada de la Pensión Convencional...”

14Radicación n.° 70

Consultar sobre este documento ...