CSJ - STL6977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6977-2024 Radicación n.° 107355 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación que JENNIFER SALAZAR LUGO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l JUZGADO
ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los que denominó «tutela judicial efectiva y a la falta de aplicación del principio de celeridad en los procesos », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 107355
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS S.A.S., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad y se condene a esta última a reconocerle y pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 11001310501120210017100, autoridad que admitió la demanda mediante
vínculo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 11001310501120210017100, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 30 de junio de 2022 y ordenó a la demandante notificar dicho proveído a la demandada personalmente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022. Pretendiendo dar cumplimiento a tal requerimiento, la demandante, mediante correo de 31 de marzo de 2023, aportó los pantallazos a través de los cuales remitió el auto admisorio al correo institutodeneurociencias@inea.com.co, con el certificado que emite el servidor de las cuentas de institutodeneurociencias@inea.com.co , indicativo de que « se completó la entrega a estos destinatarios o grupos». Luego, a través de memorial remitido al juzgado accionado el 14 de junio de esa misma anualidad, solicitó impulso procesal con fundamento en que, desde el 31 de marzo de 2023 informó al despacho sobre la notificación ordenada, sin embargo, no se había emitido pronunciamiento al respecto. En auto de 8 de agosto de 2023, el juez indicó que, si bien la demandante allegó copia de la comunicación con la que intentó surtir el trámite de notificación personal a la demandada, lo cierto era que, «dicho 2Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 acto, no se ajusta[ba] a los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020,
trámite de notificación personal a la demandada, lo cierto era que, «dicho 2Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 acto, no se ajusta[ba] a los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020, Sentencia C-420 de 2020», dado que no contenía el acuse de recibo de la convocada. En el mismo proveído, el funcionario requirió a la parte actora para que aportara dicho «acuse de recibo por parte de la demandada, o tramite la notificación personal en la forma prevista por el Art. 8 de la ley 2213 de 2022, y/o como lo disponen los artículos 291 y 292 del CGP». A través de memorial de 22 de septiembre de 2023, la demandante solicitó al juzgado ordenar el emplazamiento de la llamada a juicio con fundamento en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y nombrar un curador para la litis, con fundamento en que dio cumplimiento al trámite de notificación personal «de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». Indicó la accionante que, pese a la solicitud antedicha y a que ya se encuentran surtidos los trámites de notificación, el despacho convocado aún les ha otorgado validez, con lo cual, ha lesionado sus garantías superiores. Por tanto, requiere la protección de tales garantías y, como medida para restablecerlas, solicitó se ordene al juez (i) proferir auto dando por cumplido el trámite de notificación personal y (ii) continuar con el proceso
superiores. Por tanto, requiere la protección de tales garantías y, como medida para restablecerlas, solicitó se ordene al juez (i) proferir auto dando por cumplido el trámite de notificación personal y (ii) continuar con el proceso judicial en forma célere, «tomando la medida excepcional de modificar el sistema de turnos para garantizar la resolución oportuna del mismo». Finalmente, instó porque se brindara informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sobre las situaciones acaecidas 3Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso que motivó la acción, por los hechos probados en la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, aduciendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Narró las actuaciones que se han surtido en su despacho y explicó que no ha tenido por notificada del auto admisorio a la demandada, al hallar inconsistencias en las gestiones de notificación por parte del extremo activo. Agregó que el 17 de abril de 2024 emitió una nueva providencia
que no ha tenido por notificada del auto admisorio a la demandada, al hallar inconsistencias en las gestiones de notificación por parte del extremo activo. Agregó que el 17 de abril de 2024 emitió una nueva providencia mediante la cual insistió en que la interesada no ha allegado en debida forma el trámite de notificación e indicó que el asunto que da origen a la tutela no es el único que tramita el juzgado, el cual adelanta cerca de 1.000 procesos entre ordinarios, ejecutivos, comisiones, fueros sindicales y acciones constitucionales. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado, por estimar que el juzgado accionado ha resuelto las solicitudes 4Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 elevadas por la accionante y ha dado trámite al proceso ordinario laboral 2021-0017100, sin embargo, «las diferentes inconsistencias que se han presentado obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para la notificación personal de la empresa demandada de conformidad con las normas que regulan la materia». Concluyó el a quo que la vulneración del derecho alegado en esta acción cesó, como quiera que la pretensión relacionada con obtener una respuesta por parte del juzgado accionado frente a los trámites de notificación que realizó fue resuelta el 17 de abril de 2024, a través del cual se le indicó nuevamente la forma en que debía surtir la notificación personal de la demandada. Dijo, además que, no encontró fundamento para alterar el orden de
notificación que realizó fue resuelta el 17 de abril de 2024, a través del cual se le indicó nuevamente la forma en que debía surtir la notificación personal de la demandada. Dijo, además que, no encontró fundamento para alterar el orden de turnos de los procesos que adelanta el juzgado accionado, máxime si se tenía en cuenta que la crisis judicial por causa de la «hiperinflación procesal» afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos, sin que esa sola circunstancia constituya en argumento válido para alterar el orden asignado a cada trámite. Por último, en relación a la solicitud dirigida a que se informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sobre las situaciones acaecidas al interior del proceso ordinario laboral, concluyó que la tutela no era el mecanismo idóneo para atender este tipo de solicitudes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó.
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Para tal efecto, insistió en que el juzgado debe otorgar validez a sus gestiones de notificación e indicó que no es cierto que se configure hecho superado, toda vez que, si bien en el curso de la tutela se expidió el auto de 17 de abril de 2024, en dicho proveído el juzgado insiste en que el trámite de notificación presenta inconsistencias, pese a que la notificación ya se realizó y se puso en conocimiento de ese despacho a través de memorial de 31 de marzo de 2023, «el cual da prueba de que el trámite de notificación personal del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 realizado, cumple tanto con los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020, en la
memorial de 31 de marzo de 2023, «el cual da prueba de que el trámite de notificación personal del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 realizado, cumple tanto con los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020, en la sentencia C-420 del mismo año y en la ley 2213 de 2022». Finalmente, reiteró que se debe dar informe a la autoridad disciplinaria respectiva, sobre las actuaciones presuntamente irregulares del juzgado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
En el caso sub examine , conforme a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se extrae que la parte actora pretende, en primer lugar, se ordene a la autoridad accionada otorgar validez a las gestiones de notificación que ha adelantado en dicho juicio. Aunado a ello, requiere que, una vez validada la notificación se continúe de forma célere y preferente con el trámite y, por último, solicita se remita informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 6Radicación n.° 107355
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Bogotá, para que se adelante proceso disciplinario contra el juzgado accionado, por las situaciones descritas al interior del proceso ordinario que originó la presente acción de tutela. Al respecto, sea lo primero advertir que esta Corte no comparte lo señalado por el Tribunal, en cuanto consideró que se configura hecho
accionado, por las situaciones descritas al interior del proceso ordinario que originó la presente acción de tutela. Al respecto, sea lo primero advertir que esta Corte no comparte lo señalado por el Tribunal, en cuanto consideró que se configura hecho superado, toda vez que si bien el juez convocado expidió en el curso de la tutela el auto de 17 de abril de 2024, del contenido del mismo, en efecto, se extrae que el funcionario insiste en que la notificación de la demandada no está aún materializada, con lo cual, los supuestos fácticos que dieron origen a la presente tutela persisten. Claro lo anterior, con el fin de dar respuesta a los reparos de la promotora, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (iii) el caso concreto. Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la
esenciales del Estado social de derecho. La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser 7Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal. En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al
Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la 8Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso
demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, esta Corte señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código
le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación 9Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem. Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022,
que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem. Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original). Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original). Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia. 10Radicación n.° 107355
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En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos. Caso concreto A riesgo de ser insistente, la Sala reitera que, de las respuestas emitidas por los vinculados y el reporte de actuaciones del sistema siglo XXI, se advierte que el 19 de abril de 2021, la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS S.A.S. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió dicho asunto a través de auto de 29 de septiembre de esa misma anualidad y, una vez subsanado, se admitió en proveído de 30 de junio de 2022 y se ordenó notificar a la demandada conforme el parágrafo del artículo 41 del Código
asunto a través de auto de 29 de septiembre de esa misma anualidad y, una vez subsanado, se admitió en proveído de 30 de junio de 2022 y se ordenó notificar a la demandada conforme el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con la ley 2213 de 2022. Ahora bien, se aprecia que, para dar cumplimiento a lo ordenado, el 31 de marzo de 2023 la demandante envió correo electrónico a la dirección de notificaciones institutodeneurociencias@inea.com.co , registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS S.A.S. y recibió, de manera inmediata, información del servidor indicativa de que «se completó la 11Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 entrega a estos destinatarios o grupos » (cuaderno principal proceso ordinario pdf. 07 MemorialCumplimientoAuto 20230331). No obstante lo anterior, en auto de 8 de agosto de 2023, el despacho le indicó que dicho acto no se ajustó a los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020 y en la sentencia C-420 de 2020, vigentes para dicha calenda, por lo que la requirió para que aportara «acuse de recibo por parte de la demandada, o tramite la notificación personal en la forma prevista por el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, y/o como lo disponen los artículos 291 y 292 del CGP […]» Luego, en memorial de 22 de septiembre de 2023, la demandante le informó al juzgado que había dado curso a las etapas establecidas en «los
292 del CGP […]» Luego, en memorial de 22 de septiembre de 2023, la demandante le informó al juzgado que había dado curso a las etapas establecidas en «los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». Por tanto, le solicitó procediera con el emplazamiento de la llamada a juicio con fundamento en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y nombrara curador para la litis. En vista de lo anterior, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió en el curso de la tutela auto de 17 de abril de 2024, en el que indicó que, si bien la demandada agotó el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, «con resultado entrega exitosa », ello no bastaba para tener por surtida la notificación en materia laboral, dado que era necesario «advertir al demandado las consecuencias de la falta de comparecencia, conforme al artículo 29 del CPTSS Y SS» , lo cual no ocurrió. Aunado a ello, le indicó que: Ahora, cabe anotar que en el certificado de existencia y representación de la Compañía se registra la dirección electrónica de la pasiva, datos que igualmente 12Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 fueron relacionados en el escrito de demanda, motivo por el cual, deberá efectuarse la notificación personal; conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que ordena a la parte interesada, env[í]e mensaje de datos y la providencia respectiva, para que tenga por notificada, a [la] parte demandada, dado que si
efectuarse la notificación personal; conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que ordena a la parte interesada, env[í]e mensaje de datos y la providencia respectiva, para que tenga por notificada, a [la] parte demandada, dado que si bien es cierto que los artículo 291 y 292 del CGP, se encuentran vigentes, su trámite se encuentra reservado para aquellos casos en los que el demandado no cuenta con dirección electrónica de notificación. Por lo anterior, requirió nuevamente a la parte demandante para que efectuara la notificación personal de la convocada a juicio, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, adjuntando las certificaciones de entrega, que dieran cuenta que efectivamente las comunicaciones fueron recibidas por la pasiva. Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado ha incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trámite, pues insiste en que la notificación personal de la sociedad Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS SAS. no se ha materializado, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la actora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 31 de marzo de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor,
auto admisorio a la dirección electrónica institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria. Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la 13Radicación n.° 107355 SCLAJPT-12 V.00 normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino. Por ello, es evidente que el funcionario ha pasado por alto, con dicho proceder, que el enteramiento de la encausada se encuentra surtido con éxito desde hace más de un (1) año, según se explicó en detalle, en apartes precedentes. En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el resguardo y se dejará sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 8 de agosto de 2023, inclusive, en el que se restó validez a la notificación personal electrónica realizada por la
lugar, se concederá el resguardo y se dejará sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 8 de agosto de 2023, inclusive, en el que se restó validez a la notificación personal electrónica realizada por la demandante. En su lugar, se ordenará al juzgado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la promotora, de acuerdo con lo explicado en esta providencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de informar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sobre el actuar del juzgado convocado, vale decir que se trata de una pretensión ajena al escenario de la tutela, pues es la promotora, si a bien lo tiene, quien puede poner en conocimiento dichos asuntos ante la autoridad disciplinaria respectiva.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante
JENNIFER SALAZAR LUGO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso a partir del auto de el proveído de 8 de agosto de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual restó validez a la notificación personal electrónica realizada por la demandante.
partir del auto de el proveído de 8 de agosto de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual restó validez a la notificación personal electrónica realizada por la demandante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, valore nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por la accionante, conforme las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 107355
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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