CSJ - STL6978-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6978-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6978-2023 Radicación n.° 70928 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO HURTADO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección» , presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 70928
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Como fundamento de la acción constitucional refirió que nació el 8 de mayo de 1960, se afilió al RPM el 4 de mayo de 1983, se trasladó al RAIS el 1 de diciembre de 1994sin que mediara consentimiento debidamente informado-, desde el 25 de septiembre de 2015 Protección SA le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago fue suspendido el 1 de marzo de 2022. Añadió que formuló demanda ordinaria laboral en contra el Fondo
debidamente informado-, desde el 25 de septiembre de 2015 Protección SA le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago fue suspendido el 1 de marzo de 2022. Añadió que formuló demanda ordinaria laboral en contra el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600131050072019-00257-00, trámite al que fue integrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que, el 7 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Para e efecto, el sentenciador de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la ineficacia del traslado al Fondo Protección S.A. y los posteriores traslados a Porvenir S.A. e ING, que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS. Además, dispuso que Colpensiones admitiera nuevamente a la demandante en el RPM, conservando todos los beneficiaos que pudiera llegar a tener; y ordenó i) a Protección devolver todos los valores que hubiere con ocasión de la afiliación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales de la
en el RPM, conservando todos los beneficiaos que pudiera llegar a tener; y ordenó i) a Protección devolver todos los valores que hubiere con ocasión de la afiliación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frito e intereses, con los rendimientos que se 2Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 hubieren causado; ii) a Protección SA y Porvenir SA devolver el porcentaje de gastos de administración de forma proporcional al tiempo que estuvo en cada uno de los fondos privados; iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP anular el bono pensional Tipo A que fue emitido y expedido en 2015 a favor de la actora. Por otra parte, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente en que se haya efectuado el traslado de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos, con 13 mesadas al año, sin que en ningún caso la mesada fuera inferior a $11.573.446,03, negar las pretensiones de la demanda de reconvención de Protección SA, impuso costas a cargo de Porvenir, sin costas a cargo de Colpensiones, y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP-. Por último, Dispuso que se consultara dicha providencia de no ser apelada, determinación contra la cual se interpuso el recurso vertical por parte de Colpensiones, Porvenir SA, la NaciónMinisterio de Hacienda y
Por último, Dispuso que se consultara dicha providencia de no ser apelada, determinación contra la cual se interpuso el recurso vertical por parte de Colpensiones, Porvenir SA, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBPy Protección SA. Acotó que, el 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió: 1 ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se ordena a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos y cada uno de los dineros correspondientes a bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración que correspondan a la sra CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO y que se causaron durante el tiempo que estuvo en el RAIS […].
2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se tiene como fecha de causación del derecho pensional el 08 de
3Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 mayo del 2017, siendo la primera mesada pensional la de $10.774.646, debiendo pagar el retroactivo desde el 08 de mayo del 2017 debiendo realizar los descuentos en salud. Con la mesada para el año 2019 de $11.571.977, […].
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 que se causen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 que se causen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago.
4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, […].
Aseveró que contra la anterior sentencia Protección SA, Porvenir SA y el Ministerio de Hacienda interpusieron el recurso extraordinario de casación, y que mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal lo negó frente a Porvenir SA, encontrándose pendiente el pronunciamiento respecto a los restantes. Sostuvo que a pesar de que, según certificado de afiliación adjunto, actualmente se encuentra vinculada a Colpensiones, en su historia laboral del Régimen de Prima Media no está actualizada; y mucho menos le ha sido reconocida o cancelada una pensión de vejez por dicha entidad. Explicó que, en razón de lo anterior, a través de su mandataria judicial, elevó derecho de petición a Protección S.A., el 26 de abril de 2023, a fin de que le informara si insistiría en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal y en caso afirmativo que «reanudara de manera inmediata el pago de su pensión de vejez», que fue suspendida desde el ciclo «04/2022», a lo que dicha entidad le contestó que «“Administradora finalizó con los procesos respectivos y se generó la anulación en la afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria Protección S.A. que registraba a nombre de su representada, el día 2022/05/16, por lo cual la entidad ante la cual se debe realizar cualquier solicitud de pensiones debe ser Colpensiones”».
S.A. que registraba a nombre de su representada, el día 2022/05/16, por lo cual la entidad ante la cual se debe realizar cualquier solicitud de pensiones debe ser Colpensiones”». 4Radicación n.° 70928
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Contó que al considerar que la respuesta emitida no satisfizo sus requerimientos, presentó una nueva petición ante Protección SA, el 17 de mayo de 2023, en la que pidió que le informaran si insistiría en el recurso extraordinario de casación, que en caso afirmativo realizara todas las gestiones para que se reanudara el pago de su pensión o que de lo contrario presentara desistimiento del recurso, sin que al momento de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta. Adujo que es necesario que Protección SA se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación, pues ello le impedía reclamar a Colpensiones el pago de su pensión de vejez. Alegó, por otra parte, que «el mentado recurso de casación fue interpuesto hace más de 2 años, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». Afirmó que lleva 15 meses sin recibir su pensión de vejez, lo que constituía su única fuente de ingreso para atender sus necesidades básicas, pues no recibe ninguna clase de ingresos y que en razón a las condiciones de salud que padece su esposo, se radicó en España, a fin de que procurarle un tratamiento que le dé una mejor calidad de vida, situación que agrava su condición económica. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se
un tratamiento que le dé una mejor calidad de vida, situación que agrava su condición económica. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA que: -Informe insiste en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y: 5Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 - En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la pensión de vejez de que venía disfrutando la señora CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO HURTADO, la cual fue suspendida desde el 01 de marzo de 2022. Debiendo cancelarme tanto las mesadas pensionales adeudadas, como las que a futuro se causen, hasta tanto, judicialmente no se decida otra cosa. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”
Mediante auto de 16 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Porvenir SA solicitó la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Porvenir SA solicitó la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que en ese despacho judicial cursó proceso ordinario laboral interpuesto por Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado en contra de Protección SA., bajo el radicado. 76001-31-05-007-2019-00257-00, respecto del cual se emitió sentencia de primera instancia a través de Sentencia, contra la cual «se interpuso recurso de apelación, la cual fue remitida a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la fecha se encuentra en dicha corporación a la espera de que se resuelva el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Ministerio de Hacienda». El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «resolvió la solicitud de corrección mediante Auto No. 77 del 21 de jun. de 23 por contar con la aprobación de la sala mayoritaria y, como quiera que los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieran de acuerdo con el 6Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 proyecto presentado por el suscrito ponente frente al recurso de casación presentado por el Ministerio, se pasó al Magistrado (sic) que sigue en turno, Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, a efecto de que elabore
proyecto presentado por el suscrito ponente frente al recurso de casación presentado por el Ministerio, se pasó al Magistrado (sic) que sigue en turno, Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, a efecto de que elabore el respectivo proyecto de casación». Remitió el link del expediente cuestionado. Protección SA informó que, el 21 de junio de 2023, mediante comunicado adjunto a este escrito, Protección S.A. remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y que se envió a la dirección electrónica y/o física que Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado expuso para notificaciones en su derecho de petición. Para el efecto allegó los respectivos soportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
«NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI
ADMINISTRADOR PENSIONAL».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 70928
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, que: -Informe insiste en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y: - En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la pensión de vejez de que venía disfrutando la señora CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO HURTADO, la cual fue suspendida desde el 01 de marzo de 2022. Debiendo cancelarme tanto las mesadas pensionales adeudadas, como las que a futuro se causen, hasta tanto, judicialmente no se decida otra cosa. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la
Debiendo cancelarme tanto las mesadas pensionales adeudadas, como las que a futuro se causen, hasta tanto, judicialmente no se decida otra cosa. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.” Por otra parte, le endilga una presunta mora judicial a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en tanto que « el […] recurso de casación – de Protección SAfue interpuesto hac[ía] más de 2 años, sin que hubiera definido lo pertinente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 70928
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto acreditó que elevó la petición calendada el 17 de mayo de
(i) Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto acreditó que elevó la petición calendada el 17 de mayo de 2023, que acusa su falta de resolución, por parte de la accionada Protección SA. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad que debe resolver la solicitud promovida por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T3322015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela
amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se 9Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Establecido lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de
a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Establecido lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 10Radicación n.° 70928
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Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que el 17 de mayo de 2023, la aquí accionante a través de su mandataria judicial, elevó derecho de petición, ante Protección SA en los siguientes términos
[…] le solicito: - Se sirva informar si PROTECCIÓN S.A. insiste en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y:
- En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y:
- En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la pensión de vejez de que venía disfrutando la señora CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO HURTADO, la cual fue suspendida desde el 01 de marzo de 2022. - De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 21 de junio hogaño, Protección SA, con radicado PET-06983420 le dio respuesta a la aquí convocante, así: De manera atenta, me permito dar respuesta a la petición radicada ante la esta administradora, mediante la cual solicita información relacionada con el proceso ordinario que declaró nulidad de afiliación y traslado a Colpensiones. Sobre el particular le informamos que una vez realizadas las validaciones en el sistema, constatamos que Protección S.A., Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal Superior de CaliSala Laboral solo negó el recurso a Porvenir S.A. y a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el caso, solamente fue devuelto al Juzgado de origen, (Séptimo Laboral del Circuito de Cali). Por una solicitud de Colpensiones a través de Mantis 53911 se procedió con el traslado de los recursos a Colpensiones, debido a la orden proferida en primera y segunda instancia. Por este motivo, no es posible reactivar el pago de las
Por una solicitud de Colpensiones a través de Mantis 53911 se procedió con el traslado de los recursos a Colpensiones, debido a la orden proferida en primera y segunda instancia. Por este motivo, no es posible reactivar el pago de las mesadas ya que usted se encuentra debidamente trasladada a Colpensiones y es esta entidad la encargada de reconocer y pagar la prestación económica a que tenga derecho. Por lo anterior, reiteramos que Protección procedió con la anulación de la cuenta y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIA. 11Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 […] Así mismo, de acuerdo con el fallo se realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones mediante el archivo plano PRCPGAT20220425.E14: […]. La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico abogadamariaeugenia@yahoo.es, el 21 de junio del presente año, que fue informado para efectos de notificación en el derecho de petición, según el respectivo soporte de envío. De ahí que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado frente a aquella, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 17 de mayo del año en curso, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico informada por la mandataria judicial de la tutelante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado 12Radicación n.° 70928 SCLAJPT-11 V.00 carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a la presunta mora judicial endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en tanto no ha resuelto lo pertinente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por
carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a la presunta mora judicial endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en tanto no ha resuelto lo pertinente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por parte de la AFP Protección SA, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, como se ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante
como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisado el expediente que origina la queja de amparo se advierte que contra la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de abril de 2021, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP 13Radicación n.° 70928
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Protección SA interpusieron el recurso extraordinario de casación; el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal resolvió negar el recurso de casación interpuesto «por el apoderado judicial de PORVENIR SA», contra la sentencia de 6 de abril de 2021; el 21 de junio de 2023, « por solicitud de la parte demandada», y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 286 del CGP, corrigió el auto mencionado en precedencia, en el sentido de indicar que el nombre de «la entidad que interpuso el recurso extraordinario de CASACIÓN, siendo la entidad correcta PROTECCIÓN S.A.»; el 22 de junio posterior el magistrado sustanciador ordenó «REMITIR el presente proceso al Despacho de la Dra. YULI MABEL SANCHEZQUINTERO», tras manifestar que los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieran de acuerdo con el proyecto presentado por el suscrito ponente, proyecto en el cual sostengo mi criterio, se pasa al
SANCHEZQUINTERO», tras manifestar que los demás integrantes de la Sala de decisión no estuvieran de acuerdo con el proyecto presentado por el suscrito ponente, proyecto en el cual sostengo mi criterio, se pasa al Magistrado que sigue en turno, Dra. YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO, a efecto de que elabore el respectivo proyecto», Con soporte en el anterior derrotero fáctico se observa que frente a la presunta mora endilgada por la convocante, relacionada con la falta de resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP Protección SA, quedó superada, en la medida en que el Tribunal el 21 de junio del año en curso corrigió el auto de 22 de noviembre de 2021, en el sentido de indicar que la entidad que interpuso el recurso de casación fue Protección SA, óptica bajo la cual se deriva que frente a aquella fue negado el recurso extraordinario, de ahí que frente a dicha autoridad, igualmente, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, figura jurisprudencial a la que se hizo referencia en precedencia. En consecuencia, esta Sala de la Corte negará el resguardo deprecado frente al sentenciador de segundo grado confutado, en la m