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CSJ - STL6979-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6979-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6979-2023 Radicación n.°102991 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ORLANDO SÁNCHEZ VALLEJO y SOL AMANDA GÓMEZ CARDONA interpusieron contra el fallo la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA , la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales derecho de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la segundaRadicación n.° 102991

SCLAJPT-12 V.00 instancia, reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a constituir una familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a éste

la personalidad, derecho a constituir una familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a éste trámite se puede extraer que Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona promovieron juicio verbal contra Carlos Antonio Bustamante Pineda y Patricia Sossa Lopera, con el fin de que se declarara i) nulo el registro de matrimonio por el rito católico de Carlos Antonio Bustamante Pineda y Claudia Patricia Sossa Lopera en el folio 1624242 de la Notaria Quinta del Círculo de Medellín; ii) que el folio 1624242 de la Notaria Quinta del Círculo de Medellín Antioquia pertenece al registro del matrimonio de Luis Orlando Sánchez Callejo y Sol Amanda Gómez Cardona; y iii) como consecuencia de lo anterior que se ordenara la reconstrucción del folio 1624242, en el mismo libro y bajo la secuencia consecutiva de la Notaria Quinta del Círculo de Medellín Antioquia que pertenece al registro del matrimonio de Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, bajo el radicado 05001 31 10 005 2022 00639 00. El 27 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento, inadmitió la demanda «ABREVIADA - NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO […]», por adolecer de requisitos de forzoso y estricto cumplimiento consagrados en la ley y, para el efecto, concedió a

demanda «ABREVIADA - NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO […]», por adolecer de requisitos de forzoso y estricto cumplimiento consagrados en la ley y, para el efecto, concedió a la parte actora el término de 5 días, so pena de su rechazo, para que subsanara el libelo, en el sentido de que se hiciera claridad sobre «la demanda que pretend[ía] incoar, toda vez que en [el]ordenamiento jurídico ya no exist [ía] el proceso ABREVIADO, así como tampoco la

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MATRIMONIO», adecuara la demanda conforme al proceso que pretendía adelantar ante los Juzgados de Familia de Oralidad de Medellín, y allegara el poder conforme lo estipulado en el artículo 5º. de la Ley 2213 de 2022. El 3 de febrero del año en curso la parte demandante a fin de subsanar la demanda, entre otros aspectos, arguyó que « impetra[ba] un proceso declarativo verbal, que se llevará por el procedimiento regido por el artículo 368 del C.G.P. Ya que la Ley 1564 de 2012 no determina un proceso especial para las pretensiones de la demanda. No existiendo un proceso en especial donde se desarrolle adversariamente las pretensiones de la demanda se debe acudir a la cláusula general del mencionado artículo. En este caso estamos frente a dos partes que reclaman el folio de registro de matrimonio número 1624242 de la Notaría Quinta del Círculo

de la demanda se debe acudir a la cláusula general del mencionado artículo. En este caso estamos frente a dos partes que reclaman el folio de registro de matrimonio número 1624242 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín Antioquia. El Código Civil Colombiano en su artículo 6, inciso 2, 1741 y 1742 establecen la nulidad ejecutados contra prohibición de la Ley» y aportó el poder, desde «su correo electrónico». El 21 de febrero siguiente, el juez rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos y el archivo del expediente, determinación que fue apelada. El 28 de abril de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero hogaño. Los accionantes cuestionaron la determinación adoptada por el Tribunal, pues, de conformidad con lo preceptuado en « el artículo 321, numeral 1, del C.G.P. […] “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda”» , razón por la cual adujeron que « [a]l negarse el juez de segunda instancia a 3Radicación n.° 102991 SCLAJPT-12 V.00 resolver […] la apelación [l]os deja [ba] […] en un estado sui generis violatorio del derecho al debido proceso tantos sustancial como adjetivo», pues al «cerrarse el debate por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia [los] deja[ba] sin ninguna defensa a los accionantes porque no existe otra vía procesal para controlar el acto jurisdiccional de no admitir

pues al «cerrarse el debate por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia [los] deja[ba] sin ninguna defensa a los accionantes porque no existe otra vía procesal para controlar el acto jurisdiccional de no admitir darle trámite al recurso de apelación, […] porque en últimas estaría [n] frente a los efectos de cosa juzgada de procedimiento del auto interlocutorio de rechazo de la demanda por lo cual solo quedaría como medio judicial para amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por medio de la acción de tutela». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se «ORDENAR[A] al Notario Quinto del Círculo Notarial de Medellín (Ant.), que dentro las cuarenta y ocho horas siguientes rehaga el folio registró civil de matrimonio, folio número 1624242 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín Antioquia, a favor de SOL AMANDA GÓMEZ CARDONA y LUIS ORLANDO SÁCHEZ VALLEJO donde se inscribió su matrimonio por el rito católico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 102991

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Dentro del término de traslado, El magistrado ponente integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia del proveído de 28 de abril del año en curso, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en las instancias, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que dentro de la actuación procesal no se evidenciaba ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado , al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, al argüir que «el accionante (sic) no formuló el recurso de súplica contra el auto de 28 de abril de 2023 que se inadmitió la alzada, conforme con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, mecanismo con el que bien pudo habilitar la apelación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado los promotores la impugnaron.

Cuestionaron la determinación adoptada por el juez constitucional

bien pudo habilitar la apelación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado los promotores la impugnaron.

Cuestionaron la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, en su caso no era procedente el recurso de súplica, presentándose una incongruencia «entre los actos procesales ocurridos en instancia de la jurisdicción de familia y lo apreciado por el juez de tutela, con lo cual, se deja sin decidir el amparo 5Radicación n.° 102991 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales con razones abiertamente inconducentes, con hechos inexistente y con argumentos ilegales, pues se dejó incólume, el fundamento que el rechazó de una demanda no admite ser controlada con el recurso de apelación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, la Corte encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y la Sala la Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de los promotores al proferir los proveídos calendados el 21 de febrero de 2023 –por medio del cual rechazó la demanda « ABREVIADA - NULIDAD DE 6Radicación n.° 102991

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INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO»- y 28 de abril posterior, que declaró improcedente el recurso de alzada interpuestorespectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7Radicación n.° 102991

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de los proveídos cuestionado, que datan de 21 de febrero y 28 de abril de 2023 y la presentación de la súplica –15 de mayo hogaño-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra las providencias censuradas no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias cuestionadas, evidencia esta Colegiatura que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con 8Radicación n.° 102991 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida el 21 de febrero hogaño, por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco

Familia de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el a quo tras analizar el escrito de subsanación, estimó que la parte demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos, tras argüir que «los Juzgados de Familia no tienen competencia para Decretar la Nulidad de INSCRIPCIÓN de Registro Civil de matrimonio», de ahí que rechazó la demanda, ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 inciso 2º del C.G.P. y archivar la demanda. Por otra parte, en lo relacionado con el cuestionamiento plasmado frente al proveído del tribunal confutado de 28 de abril de 2023, de su 9Radicación n.° 102991 SCLAJPT-12 V.00 análisis, tampoco se advierte que sea caprichoso o arbitrario, pues con fundamento en el artículo 139 del CGP, consideró: En el estudio preliminar del recurso de apelación asignado a este despacho, y que fue interpuesto por la parte demandante, se advierte que el mismo debe declararse inadmisible, en tanto que la providencia contra la cual se dirige, auto del 21 de febrero de 2023, en el que el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín rechazó la demanda incoada por Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona en contra de Carlos Antonio Bustamante Pineda y

del 21 de febrero de 2023, en el que el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín rechazó la demanda incoada por Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona en contra de Carlos Antonio Bustamante Pineda y Claudia Patricia Sossa Lopera, aduciendo que “los Juzgados de Familia no tienen competencia para Decretar la Nulidad de INSCRIPCIÓN de Registro Civil de matrimonio”, no es susceptible de tal medio de impugnación. (Negrillas fuera del texto) De ahí que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación concedido frente al auto proferido el 21 de febrero de 2023. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 102991

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La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida las actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 102991

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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