CSJ - STL6979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6979-2024 Radicación n.° 107385 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN RAMIRO MARTÍNEZ PAYÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que AlbertoRadicación n.° 107385
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Ochoa Marulanda promovió demanda ejecutiva singular contra el convocante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas contenidas en un pagaré suscrito por las partes el 2 de mayo de 2017. En consecuencia, se expidiera orden coercitiva por la suma de $1.900.000.000, más el valor de los intereses comerciales moratorios a la
por las sumas contenidas en un pagaré suscrito por las partes el 2 de mayo de 2017. En consecuencia, se expidiera orden coercitiva por la suma de $1.900.000.000, más el valor de los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta de intereses permitida por ley, sobre dicha suma. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 5 de abril de 2019 por la mencionada suma, más los intereses de mora liquidados sobre dicho capital a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, tras considerar que «la demanda reunía las exigencias previstas en los articulos 422 y 430 del Codigo General del Proceso». Asimismo, decretó como medida cautelar el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 060249513, 14840681, 148-15369 y 14040603, denunciados como de propiedad del ejecutado. Posteriormente, a través de proveídos de 21 de mayo y 9 de julio siguientes, el despacho decretó también el embargo y secuestro de las acciones, dividendos, intereses y demas beneficios que se derivaran de las acciones del ejecutado en la Agencia de Aduanas Techcomex Ltda. Nivel I y de las sumas de dinero que este tuviera o llegara a tener en la cuenta corriente n.° 08096449091 de la entidad financiera Bancolombia S.A. Mediante auto de 27 de febrero de 2020, modificado parcialmente en proveído de 28 de octubre del mismo año, el despacho limitó las
corriente n.° 08096449091 de la entidad financiera Bancolombia S.A. Mediante auto de 27 de febrero de 2020, modificado parcialmente en proveído de 28 de octubre del mismo año, el despacho limitó las medidas cautelares, teniendo en cuenta que la parte actora no prestó la caución fijada por proveído de 21 de enero de 2020. 2Radicación n.° 107385
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Una vez se notificó el extremo ejecutado, propuso como excepciones de mérito las que denominó: (…) inexistencia de un contrato de mutuo e inexistencia del título ejecutivo, mala fe en el diligenciamiento del pagaré respecto a la existencia de carta de instrucciones, cobro de lo no debido en razón a transacciones posteriores a la fecha de vencimiento del pagaré ocasionando un enriquecimiento sin causa, dación en pago, anatocismo y nulidad del pagare por objeto ilícito por configurarse el delito de usura. Mediante providencia de 14 de julio de 2023, el despacho de conocimiento declaró «frustráneos los medios exceptivos opuestos por el ejecutado» y ordenó seguir adelante la ejecución; asimismo, levantó las medidas cautelares decretadas al interior del asunto. Contra la anterior determinación, la parte ejecutada - hoy accionanteinterpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 10 de octubre de 2023. Inconforme, el accionante acudió a la presente tutela, al considerar,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 10 de octubre de 2023. Inconforme, el accionante acudió a la presente tutela, al considerar, en síntesis, que el Tribunal convocado realizó un análisis indebido del material probatorio y omitió dar cumplimiento al artículo 622 del Código de Comercio. Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 10 de octubre de 2023, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se «acced[a] a las excepciones presentadas». 3Radicación n.° 107385
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 16 de abril de 2024, la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el plazo otorgado, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Alberto Ochoa Marulanda, quien actuó como ejecutante en el proceso de objeto de amparo, adujo que el resguardo no es procedente debido «a la demora injustificada en su interposición». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que se incumplió el
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, por cuanto «la sentencia fustigada es del 10 de octubre de 2023 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 12 de abril de 2024».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que la tutela quedó radicada el 11 de abril de 2024, a las 3:19 pm, «y no el 12 de la misma fecha -como lo indica el Despacho-» , de lo que se desprende que se instauró la acción dentro del término razonable de 6 meses después de proferida la providencia del juez de segunda instancia
4Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, esto es, el 11 de octubre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos
resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer 5Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 10 de octubre de 2023, a través del cual confirmó el de 14
SCLAJPT-12 V.00 si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 10 de octubre de 2023, a través del cual confirmó el de 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones presentadas por el ejecutado. Dicho lo anterior, en primer lugar es necesario precisar que, contrario a lo analizado por la homóloga Civil, sí se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que, efectivamente, como lo señala el accionante, la tutela se promovió el 11 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que será objeto de estudio -11 de octubre de 2023-. Además, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa. Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal encausado, con el fin de establecer si de su contenido, se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural señaló que el pagaré base del recaudo reunía las exigencias previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Asimismo, que dicho documento estaba firmado por el demandado, en condición de otorgante, a favor de la parte actora, por lo que «prima facie, registr[b]a la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado, justamente en los
por el demandado, en condición de otorgante, a favor de la parte actora, por lo que «prima facie, registr[b]a la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado, justamente en los términos en que se libró el auto de apremio». Agregó que la parte deudora no desconoció ni tachó de falsa la rúbrica que se implantó en el título valor, en señal de aceptación de su 6Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 contenido. Por tanto, coligió que, en la medida en que la ejecución carecía de naturaleza contractual, «la viabilidad del mandamiento pago no estaba supeditada a que, con la demanda ejecutiva se hubiera aportado prueba judicial o extrajudicial del contrato de mutuo que echó de menos el apelante -ejecutado-, o de alguna otra naturaleza». Citó el artículo 622 del Código de Comercio en lo referente a los espacios en blanco en un título valor firmado y sintetizó los reparos del recurrente, consistentes en que, a su juicio: […] i) se desconocieron las instrucciones que por escrito él dio para completar los espacios en blanco del pagaré base de recaudo; ii) el valor insertado en el espacio del capital ($1.900’000.000) supera ostensiblemente el monto del dinero que a él le transfirió el ejecutante ($1.320’000.000), lo que da lugar a un cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; iii) la carta de instrucciones carece de claridad para determinar cuál era el incumplimiento contractual habilitaba al tenedor a llenar los espacios faltantes; y iv) que, para
instrucciones carece de claridad para determinar cuál era el incumplimiento contractual habilitaba al tenedor a llenar los espacios faltantes; y iv) que, para diligenciar el espacio de suma cierta de dinero, no se siguió la carta de instrucciones, por cuya virtud, la cantidad a incluir tenía que ceñirse a la contabilidad del ejecutante. Precisó que, según ese mismo Tribunal, (…) la carga de infirmación atribuida -ex legeal ejecutado, debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión de que el título, en realidad, fue diligenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones dadas por él, habida cuenta que, en caso contrario, la duda debe resolverse en favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el sólo hecho de reconocer la suscripción del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente. Al fin y al cabo, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (art. 625 C. Co.), deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento (art. 626, ib.), el cual goza de la presunción de veracidad (art. 270 C. de P. C.)” (TSB, sent. de marzo 3 de 2003. Cfme. sents. de 3 de agosto de 2009, exp. 2005 00093; de junio 15 de 2010,
presunción de veracidad (art. 270 C. de P. C.)” (TSB, sent. de marzo 3 de 2003. Cfme. sents. de 3 de agosto de 2009, exp. 2005 00093; de junio 15 de 2010, exp. 2009 00122 y 2 de noviembre de 2011, exp. 2009 00721). De acuerdo con lo anterior, respecto al último de los argumentos citados por el recurrente, indicó que el mismo no era de recibo, toda vez que: 7Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 […] la fecha de vencimiento fue el único espacio en blanco del pagaré No. 002 que no llenó el ejecutado. Así lo admitió el opositor, cuando sobre ello se le indagó en la audiencia inicial de 15 de octubre de 2021 (archivo 003 C.1 min. 2:390:00), confesión que no se infirmó en el decurso del proceso. En efecto, en la antedicha oportunidad, el señor Martinez Payán afirmó que al suscribir el pagaré “yo le puse la fecha, el valor y lo firmé”, “yo le anexé y le firmé la carta de instrucciones sobre el pagaré” (archivo 003 C.1 2:41:00). Entonces, como fue el obligado cambiario quien voluntariamente insertó en el cartular la suma capital de $1.900’000.000, carece de incidencia que en las indicaciones que brindó el señor Martinez Payán se haya contemplado que “el espacio correspondiente a la «suma cierta de» se llenará por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor”.
la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor”. Enseguida, señaló que eran imprósperas las excepciones de enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que: El hecho de que los extremos del litigio concuerden en que el señor Ochoa Marulanda hizo consignaciones en las cuentas bancarias del ejecutado por $1.320’000.000 (archivo 03 C.1), no es suficiente para desconocer el monto capital por el cual se libró el auto de apremio ($1.900’000.000), con soporte, se insiste en el consentimiento pleno y previo que el deudor cambiario plasmó en el cartular. En ese escenario, no era de la incumbencia del ejecutante entrar a demostrar el origen de la diferencia entre las dos cifras capitales arriba mencionadas ($580’000.000). Por otra parte, indicó que no se transgredió el artículo 305 de la Ley 599 del 2000 en lo relativo al delito de usura, pues el excepcionante tampoco probó que, como lo alegó en sede de apelación, la diferencia entre el valor transferido y el importe de capital del pagaré ($580'000.000) correspondiera a intereses. Igualmente, consideró el Tribunal que, al margen de que el ejecutado hubiere asumido la obligación por $180’000.000 que su hija y yerno tenían con el señor Ochoa Marulanda, la suma de capital que se 8Radicación n.° 107385
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ejecutado hubiere asumido la obligación por $180’000.000 que su hija y yerno tenían con el señor Ochoa Marulanda, la suma de capital que se 8Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 expresó en el pagaré resultaba exigible, «pues en virtud del artículo 626 del Código de Comercio el suscriptor de un título quedará obligado conforme a su literalidad». A lo anterior agregó, que de la literalidad del pagaré, ni del texto de la carta instrucciones, emergía que el diligenciamiento de la fecha de vencimiento o la viabilidad del cobro coercitivo estuviera supeditada a las resultas de un proceso verbal declarativo o a la acreditación de una situación similar, Por el contrario, en el cartular reza, expresamente, que Ivan Ramiro Martinez Payán prometió pagar de forma “incondicional” la cifra capital de $ 1.900'000.000, y que renunció a ser constituido en mora. Por su parte, en la carta de instrucciones se facultó al señor Ochoa Marulanda para que, “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con usted, derivadas de los negocios comerciales y contractuales bien sea verbales y escritos; sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco del pagaré”. Precisó el Tribunal convocado que no era posible predicar la desatención del artículo 622 del Código de Comercio, aunado a que «los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en
desatención del artículo 622 del Código de Comercio, aunado a que «los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C. del P.)» . Conclusión a la que llegó luego de discurrir que: Al sustentar su apelación, el señor Martínez Payán aceptó que la carta de instrucciones que él confeccionó no determinó las “condiciones objetivas y causales específicas de incumplimiento” y anotó que el pagaré carece de “claridad”. Sin embargo, al ejecutado no lo pueden beneficiar -como lo quiso hacer ver en el recurso vertical-, la ambigúedad en que él incurrió al dar las pautas para llenar los espacios en blanco del título valor. Sobre ello, obsérvese que el señor Ivan Martínez Payán (hoy apelante), es abogado titulado y se dedica profesionalmente al comercio en su calidad de propietario y representante legal de una “agencia de aduanas, hecho relevante para dirimir la controversia. 9Radicación n.° 107385
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En efecto, la ambigúedad en la que incurrió el abogado Martinez Payán al firmar la carta de instrucciones tendrá que interpretarse en su contra, por así disponerlo el artículo 16245 del Código Civil, pues no se trata de un formulario prestablecido sino de un documento privado que emitió el obligado cambiario (audiencia inicial - archivo 03 C.1 min. 2:27:00). La aplicación de los efectos del artículo 1624 en cita, suponen que, a la luz de
prestablecido sino de un documento privado que emitió el obligado cambiario (audiencia inicial - archivo 03 C.1 min. 2:27:00). La aplicación de los efectos del artículo 1624 en cita, suponen que, a la luz de la carta de instrucciones, y como corresponde a esta suerte de ejecuciones, soportadas en títulos valores, el señor Ochoa Marulanda podía “sin previo aviso” llenar la fecha de vencimiento del pagaré ante el evento de que él encontrara que el señor Martinez Payán incumplió sus obligaciones pecuniarias. Con ello tampoco se trasgredieron las pautas que en la materia consagran los artículos 780 (num. 2) y 782 del Código de Comercio. Por contera, se tiene que del clausulado de la carta de instrucciones no es factible concluir que, previo a diligenciar el único espacio en blanco que contenía el pagaré, es decir, la fecha de vencimiento, al beneficiario le competía promover los procesos judiciales que echó de menos el apelante. Sin duda, tal requisito previo se hubiera erigido como una condición que ciertamente es extraña en tratándose de esta modalidad de títulos valores (art. 709 del estatuto mercantil). En respaldo de lo anterior citó la sentencia CSJ STL, 30 jun. 2009, rad. 2009-01044. Enunció que el excepcionante no probó que entre ejecutante y ejecutado se celebraron los negocios jurídicos de inversión o la compraventa de un lote, ni la constitución de una sociedad comercial de hecho. Al respecto, luego de analizar las pruebas adosadas, señaló que:
ejecutado se celebraron los negocios jurídicos de inversión o la compraventa de un lote, ni la constitución de una sociedad comercial de hecho. Al respecto, luego de analizar las pruebas adosadas, señaló que: En criterio del Tribunal, con soporte en el título valor tantas veces mencionado, se tiene certeza, principalmente, que el señor Martinez Payán efectuó una promesa incondicional de pagar la suma determinada de $1.900'000.000, el día 2 de septiembre de 2017, a favor del señor Ochoa Marulanda. De las otras documentales emerge que el señor Ochoa Marulanda entregó grandes sumas de dinero al ejecutado, que guardan relación con la suscripción del pagaré. Lo anterior sin dejar de ver que a la luz del artículo 241 del C. G. del P., resta fuerza a los reparos y defensas que planteó la parte pasiva el hecho de que -a lo largo de este litigiola parte opositora no haya sido coherente sobre la naturaleza puntual del negocio jurídico subyacente. 10Radicación n.° 107385
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El Tribunal resalta que de forma un tanto contradictoria el excepcionante ha afirmado que el negocio causal fue un “contrato de inversión”; un “proyecto inmobiliario”; una “sociedad de hecho” y/o un contrato de compraventa de “hectáreas” de una finca en Barú (págs. 69 y 235 PDF 01, PDF 32 C.1). [Sin embargo ] La foliatura no da cuenta fehaciente de la existencia de algunas de esas modalidades negociales, y menos de su incidencia en la viabilidad de la ejecución.
[Sin embargo ] La foliatura no da cuenta fehaciente de la existencia de algunas de esas modalidades negociales, y menos de su incidencia en la viabilidad de la ejecución. En cambio, la Sala echa de menos, v. gr., la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, la escritura pública de compraventa de bien inmueble, la firma de un contrato de inversión o cualquier medio de prueba que respalde que entre el ejecutante y ejecutado se suscitó un animus societatis, y lo más relevante, su ligazón con la obligación dineraria incorporada al cartular. Finalmente, concluyó que todas esas vicisitudes impedían que las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título que autoriza el articulo 784 del estatuto mercantil «puedan nutrir mayormente el debate, ya que no se tiene certeza del negocio jurídico particular y concreto que surgió entre las partes en contienda», máxime que aquél era un trámite ejecutivo y no declarativo, razón por la cual, «fácil se adv[ertía] que no ha[bía] lugar a definir el puntual negocio causal que vinculó a las partes en contienda como lo aseveró el apelante». Por último, agregó que, que en el proceso verbal radicado 201905775 ya se discute la existencia de un contrato verbal de inversión o sociedad de hecho entre los aquí contendientes y en el que, por lo pronto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que incoó el aquí ejecutado. Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó la decisión apelada.
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que incoó el aquí ejecutado. Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el 11Radicación n.° 107385 SCLAJPT-12 V.00 contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de justicia del proponente del resguardo y garantizó a éste último, con amplitud, la posibilidad de controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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