CSJ - STL698-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL698-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL698-2022 Radicación n.° 65456 Acta extraordinaria 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIO RAÚL SANABRIA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 73001310500320200012800. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital yRadicación n.° 65456
SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, se deje sin efectos de forma parcial la sentencia de segunda instancia proferida al interior del referido litigio, «[…] en cuanto a revocar el numeral cuarto (04) de la sentencia […]» apelada para que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con los
cuarto (04) de la sentencia […]» apelada para que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individualidad con Solidaridad y, en consecuencia , se condenara al fondo privado a restituir a Colpensiones los valores recibidos por su vinculación, así como ordenar a ésta última que lo afiliara y le reconociera la pensión de vejez que le asistía, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y, por sentencia de 18 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones del escrito inicial así: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Julio Raúl Sanabria González, al RAIS, producido por la AFP Porvenir SA, el 13 de junio de 1995, con efectividad el 1 de julio del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Ordenar a la AFP Porvenir SA, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de los valores recibidas de los empleadores del señor
Segundo: Ordenar a la AFP Porvenir SA, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de los valores recibidas de los empleadores del señor Julio Raúl Sanabria González, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, que se encuentren o no en la cuenta de ahorra individual del actor, y que llegaron a
2Radicación n.° 65456 SCLAJPT-11 V.00 ese fondo en el período en que estuvo afilado, sin descontar valor alguno por gastos o cuotas de administración (Las que deben indexarse), comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral del demandante vez haya recibido los dineros por parte de la AFP Porvenir SA, conforme se indicó en el numeral anterior, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir su situación pensional.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa pagar la pensión de vejez reconocida al demandante, una vez la AFP ubique el dinero aludido anteriormente, que empezará a pagar a partir del día siguiente al de su desafiliación al sistema.
Dicha determinación fue apelada por las partes y, en especial, el demandante reprochó i. La fecha de disfrute o pago de la prestación por el riesgo de vejez concedida y ii. La abstracción de los aportes.
Dicha determinación fue apelada por las partes y, en especial, el demandante reprochó i. La fecha de disfrute o pago de la prestación por el riesgo de vejez concedida y ii. La abstracción de los aportes. Al desatar la alzada presentada tanto por el extremo activo como pasivo y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia de 12 de agosto de 2021, decidió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, en el proceso ordinario de JULIO RAUL SANABRIA GONZALEZ contra COLPENSIONES y OTRO, así: Se adiciona en cuanto a: - ORDENAR al Fondo Porvenir S.A. que proceda a actualizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo. Se revoca el numeral 4 de la misma sentencia, y en su lugar se ORDENA a Colpensiones, que una vez quede en firme esta decisión y se mantenga incólume, estudie y resuelva sobre el derecho pensional que le pueda acceder al actor. 3Radicación n.° 65456
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Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de casación.
derecho pensional que le pueda acceder al actor. 3Radicación n.° 65456
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Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de casación. Sostuvo el accionante que de acuerdo a la jurisprudencia horizontal y vertical es posible « el reconocimiento de la pensión de vejez como consecuencia de la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual y, por lo tanto, el regreso al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual citó varias sentencias sobre el tema para que ese criterio le fuera aplicado a su caso. En ese sentido, explicó que: Lo anterior encuentra sustento legal en el hecho de que, ante los efectos propios de la ineficacia del traslado pensional, esto es, privar de todo efecto tal negocio jurídico, se deben retrotraer las cosas al estado anterior, bajo la ficción legal de que tal acto nunca existió en el tráfico jurídico, ergo, el señor JULIO RAÚL SANABRIA GONZÁLES siempre permaneció en el RPM administrado por COLPENSIONES, y una vez reunidos los requisitos legales debió adquirir su derecho pensional. El expresar que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solo es posible una vez que en firme la decisión y se trasladen los recursos, ya que el actor aun no pertenece al RPM, constituye una impropiedad y contra sentido de la misma decisión ante los efectos intrínsecos de la ineficacia en el plano legal. Adujo que se cumplían todos los requisitos para la
recursos, ya que el actor aun no pertenece al RPM, constituye una impropiedad y contra sentido de la misma decisión ante los efectos intrínsecos de la ineficacia en el plano legal. Adujo que se cumplían todos los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, pues si bien está en curso el mecanismo extraordinario empleado, lo cierto es que por la duración del mismo se le causaría un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 65456
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Destacó que la sentencia del ad quem se apartó abiertamente de las directrices judiciales fijadas. Mediante auto de 13 de enero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de actuaciones judicial e informó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior para que surtiera el recurso de apelación. El Tribunal remitió las actuaciones adelantadas en esa instancia. En escritos separados, Colpensiones y Porvenir solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, al no existir ningún vicio que atente contra las garantías superiores aducidas. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción
no existir ningún vicio que atente contra las garantías superiores aducidas. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
5Radicación n.° 65456 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 6Radicación n.° 65456 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y remitido a esta Sala de Casación el 27 de ese mes y año, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria lo concerniente a la pensión de vejez a favor de Julio Raúl Sanabria, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue 7Radicación n.° 65456 SCLAJPT-11 V.00 establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e
conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, 8Radicación n.° 65456 SCLAJPT-11 V.00 características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas fue repartido en esta Sala de Casación el 18 de enero de
características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas fue repartido en esta Sala de Casación el 18 de enero de 2022, bajo el radicado interno 92431, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que dice necesitar ya sea por algún estado de salud o estado económico que, valga decir, ni siquiera se acreditaron en esta controversia ius fundamental.
Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 9Radicación n.° 65456
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III. DECISIÓN
natural. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 9Radicación n.° 65456
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65456
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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