CSJ - STL698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL698-2023 Radicación n.°101559 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió en su contra CARMENZA HERNÁNDEZ CETINA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°201600714.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.°101559
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La convocante presentó recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 2021, quien concedió la alzada y le concedió tres (3) días para «sustentarlo» por escrito. Indicó que el 13 de diciembre de 2022 remitió al correo electrónico de la mencionada autoridad judicial el memorial con referencia «sustentación recurso de apelación», en el cual relató de manera «expresa
Indicó que el 13 de diciembre de 2022 remitió al correo electrónico de la mencionada autoridad judicial el memorial con referencia «sustentación recurso de apelación», en el cual relató de manera «expresa y concreta» los argumentos base del recurso que promovió. Señaló que el tribunal accionado, mediante auto de 13 de julio de 2022, declaró desierto el recurso por no haberse sustentado en segunda instancia, pese a que « el recurso fue debidamente sustentado por escrito ante el a quo». Refirió que el 19 de julio de 2022 presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual fue resuelto a través de auto de 19 de diciembre de 2022 -notificado en estado de 11 de enero de 2023-, mediante el cual se confirmó el proveído recurrido. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto de 13 de julio de 2022 que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordene proferir una nueva decisión « teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, sí fue sustentado por escrito y en debida forma ante el a quo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.°101559
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Por auto de 6 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, manifestó que la convocante no le atribuyó ninguna acción u omisión y solicitó negar el amparo deprecado. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que no se configuró un exceso ritual manifiesto, toda vez que actuó conforme lo estableció el legislador en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, los cuales fueron acogidos por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Aunado que en la providencia mediante la cual admitió el recurso de alzada, le manifestó a la actora que debía sustentarlo o «manifestar si se tenía como sustentación los reparos que presentó ante el a quo», proveído frente al cual la demandante guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, accedió al amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que « precisó in extenso, como motivos de su descontento, la indebida valoración probatoria, en la medida que consideró que se desconoció el fallo proferido por otro despacho judicial».
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.°101559
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medida que consideró que se desconoció el fallo proferido por otro despacho judicial».
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.°101559
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Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó y, en sustento, manifestó que la apelante no satisfizo la carga de sustentar la apelación, pues no lo hizo en segunda instancia. Asimismo, insistió en que, al momento de admitir la apelación, le indicó a la recurrente que debía sustentarla o manifestar si se tenían como tal los reparos que presentó ante el a quo , pero la convocante guardó silencio, lo que evidencia que « no estuvo atento (sic) a lo que ocurría en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá de 13 de julio de 2022, mediante el cual declaró
evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá de 13 de julio de 2022, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue ratificada por auto de 19 de diciembre siguiente. La Sala de Casación Civil concedió el amparo tras concluir que, 4Radicación n.°101559 SCLAJPT-12 V.00 […] emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. Una vez revisado el auto de 19 de diciembre de 2022 en el que se abstuvo de reponer el auto que declaró desierta la apelación, que es la providencia que zanja el asunto, se observa que el colegiado empezó por establecer que el Decreto 806 de 2020 es aplicable desde su vigencia al contener normas procesales, en virtud de la consagrado en el artículo 13 del Código General del Proceso, es decir, que para el momento en el que se formuló el recurso de apelación, la mencionada norma era aplicable. Señaló que el aludido decreto se expidió con ocasión de la pandemia para flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el servicio de justicia y modificó la sustentación de los reparos en audiencia para, en su
Señaló que el aludido decreto se expidió con ocasión de la pandemia para flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el servicio de justicia y modificó la sustentación de los reparos en audiencia para, en su lugar, sustentar por escrito los reproches ventilados ante el a quo en el término de cinco (5) días. Manifestó que el numeral 5.° del artículo 625 del Código General del Proceso indica que «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…) », que para el caso cuestionado, la sentencia apelada fue proferida el 7 de diciembre de 2021, razón por la cual era aplicable lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Aseveró que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020, es decir la sustentación sigue siendo ante el superior, pero de manera escrita. 5Radicación n.°101559
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Sostuvo que en la providencia mediante la cual admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla, se le indicó: “CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante el Juez a quo; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tiene, efectúe la réplica.
concretos que formuló ante el Juez a quo; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tiene, efectúe la réplica. Advertir al recurrente que, en ese lapso y en esta instancia deberá sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo o manifestar si se tiene como sustentación el escrito que presentó ante el juez de instancia, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada, como dispone el artículo citado”. De lo anterior, concluyó que en esa providencia se precisó al recurrente que debía sustentar sus reproches en esa instancia y se le recordó que, en caso de no hacerlo, se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar conforme a lo indicado se generó la advertida consecuencia. Expuso que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU4182019 consideró que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado generaba su declaratoria de desierto, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el
prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. 6Radicación n.°101559
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En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia
recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 7Radicación n.°101559
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Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y
CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. 8Radicación n.°101559
sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. 8Radicación n.°101559
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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso
juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 9Radicación n.°101559
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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