CSJ - STL6980-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL6980-2020 Radicación n.°89027 Acta 03 de conjueces Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO CASTRO VALENCIA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela que acumularon y promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que fue vinculado los Ministerios de
TRABAJO, JUSTICIA Y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos en queRadicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 se funda la vulneración constitucional involucra intereses personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.
I. ANTECEDENTES
MARTHA LUCIA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ e IVÁN
personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.
I. ANTECEDENTES MARTHA LUCIA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO CASTRO VALENCIA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada y vinculadas al proceso, con fundamento en la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en los estados de excepción, lo cual aducen que sucedió, con la expedición del Decreto 568 de 2020 que en su artículo 6 establece tarifa de impuesto solidario por la situación que se presenta por COVID 19 que es aplicable a salarios y honorarios mensuales periódicos que superan diez millones de pesos ($10.000.000.oo M/CTE) o más.
Para esto, refieren que con ocasión a que la Organización Mundial de la Salud en rueda de prensa celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-COV 2 (COVID-19) puede considerarse pandemia, animó a los países a tomar medidas atinentes a mitigar el riesgo, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la que se declaró la emergencia sanitaria con causa en el COVID-19, se adoptaron medidas para hacer frente a la situación y el
Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la que se declaró la emergencia sanitaria con causa en el COVID-19, se adoptaron medidas para hacer frente a la situación y el 2Radicación n.° 89027
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Presidente de la Republica en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículo 212, 213 y 215 de la C.N. expidió los Decretos 417, 558 y 568 de 2020. Para lo cual interesa el Decreto 568 de 2020 por ser el que creó el impuesto solidario por COVID-19 y por el cual se vieron supuestamente afectados los derechos fundamentales de los actores. La accionante Martha Lucia Sepúlveda González consideró vulnerados sus derechos fundamentales por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo la manutención de su hijo menor de edad y de su hija de 19 años de edad, manutención que solventa con su salario, que los ingresos percibidos mensualmente constituyen el sustento personal y de su grupo familiar y que en ocasiones es comprometido en su totalidad por gastos habituales y ocasionales de acuerdo con la planeación financiera, teniendo obligaciones adquiridas con anterioridad que en ocasiones son insostenibles, afectando con gravedad los gastos de su hogar, pues aduce que el impuesto de solidaridad que es igual al 10% del total de los ingresos percibidos asciende a una suma de $1.800.000. oo M/CTE, considerando que la medida adoptada por el Gobierno Nacional en cabeza del
hogar, pues aduce que el impuesto de solidaridad que es igual al 10% del total de los ingresos percibidos asciende a una suma de $1.800.000. oo M/CTE, considerando que la medida adoptada por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la Republica resulta inconstitucional al desconocer el artículo 215 de la C.N. desarrollado en el artículo 50 de la Ley 137 de 1994, el cual expone que, los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden ser desmejorados en los estados de excepción y que la solidaridad debe ser voluntaria, razonable y no impuesta; a su turno el señor IVÁN DARÍO CASTRO VALENCIA indica que la vulneración a sus derechos fundamentales se presentó 3Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 como quiera que, por concepto de salario, asignación básica mensual devenga una suma inferior a los diez millones de pesos $10.000.000.oo M/CTE, pero que sumado con la bonificación de compensación y prima especial de servicios los cuales no tienen carácter salarial, la suma de dinero que percibe mensualmente equivale a $13.400.000.oo M/CTE, que el porcentaje del impuesto que debe asumir es del 15% sin tener en cuenta los descuentos que se aplican por ley, ascendiendo a una suma de $1.850.000.oo M/CTE.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de mayo de 2020, el a qu o admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de mayo de 2020, el a qu o admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , y vincular al trámite a los Ministros de Trabajo, Justicia y Hacienda y Crédito Público, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y en auto de la misma calenda resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por Martha Lucia Sepúlveda González e Iván Darío Castro Valencia, por advertir que ambas acciones persiguen que sean protegidos los mismos derechos fundamentales por la misma acción u omisión de una autoridad pública, esto es, sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad con las medidas adoptadas por los Decretos 417 y 568 de 2020, circunstancia que se enmarca dentro de los supuestos de hecho del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015.
Las accionadas dieron respuesta a la acción constitucional por intermedio de los Ministerios de Hacienda 4Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 y de Justicia quienes adujeron que los hechos con respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el estado de emergencia sanitaria a través de los Decretos 417 y 568 de 2020 son hechos notorios y son atribuciones que de acuerdo con la Constitución Política le permite al Gobierno «dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», y
y 568 de 2020 son hechos notorios y son atribuciones que de acuerdo con la Constitución Política le permite al Gobierno «dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», y en ese sentido, no es compatible la acción de tutela, pues los accionantes solicitan se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 568 de 2020, para lo cual no es procedente la acción constitucional elegida por los actores. Además, que las pretensiones están sustentadas en una vulneración de derechos que no ocurrieron, pues en los textos de tutela no se logra evidenciar ni probar si quiera un perjuicio irremediable, que surja de la aplicación de la medida de impuesto solidario adoptado por el Decreto 568 de 2020. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de requisitos de procedibilidad, al no acreditarse la vulneración o amenaza de derechos fundamentales al ser subsidiaria en la configuración de un perjuicio irremediable y por tratarse de acción de tutela en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. 5Radicación n.° 89027
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A su vez el Ministerio de Justicia señaló, entre otros, la falta de legitimación material en la causa por pasiva por no haber intervenido en hechos y situaciones que exponen los
5Radicación n.° 89027
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A su vez el Ministerio de Justicia señaló, entre otros, la falta de legitimación material en la causa por pasiva por no haber intervenido en hechos y situaciones que exponen los accionistas como vulneradores de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad, no guardando una relación entre funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa entidad, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente trasgredió derechos de los actores. Con esto solicitó que las acciones de tutela en su contra sean declaradas improcedentes, por no existir una vulneración de derechos fundamentales a los accionantes y no vislumbrarse un perjuicio irremediable, debiéndose descartar pronunciamiento del juez de tutela por vía de excepción de inconstitucionalidad, como quiera que, dicho decreto con fuerza de ley que expidió el Gobierno Nacional, en su oportunidad es objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, así como la dignidad humana e igualad de los accionantes Martha Lucia Sepúlveda González e Iván Darío Castro Valencia, porque el
fundamentales al mínimo vital y móvil, así como la dignidad humana e igualad de los accionantes Martha Lucia Sepúlveda González e Iván Darío Castro Valencia, porque el Decreto 568 de 2020 en su parte motiva encuentra su fuente en el principio de solidaridad de las personas consagrado en 6Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 1º de la C.N. y en el principio de solidaridad social del artículo 95 de la misma carta; argumentó además que este Decreto afectaba el ingreso mensual de manera temporal por espacio de tres meses en un 10% y 15 % respectivamente, pero que no por esto y teniendo en cuenta el monto de los ingresos, afectaba algún derecho fundamental de los accionantes como el mínimo vital, la igualdad o la dignidad humana, por no considerarse que cualquier variación de ingresos de una persona afecte estos derechos, y por no haberse probado en el proceso la afectación de los mismos. Que con la expedición del Decreto 568 de 2020 se estableció un impuesto solidario único y exclusivamente para servidores públicos que devenguen salarios superiores a los diez millones de pesos y de acuerdo con el test de razonabilidad señalado por la Corte y aplicado el trato diferenciador que dio el Gobierno Nacional frente a otros trabajadores, encuentra su justificación y fundamento en la aplicación de los principio de solidaridad, y que la realidad de Estado visto desde el punto de vista político, económico y social se caracteriza por profundas desiguales sociales, mostrando mediciones realizados por el DANE sobre
aplicación de los principio de solidaridad, y que la realidad de Estado visto desde el punto de vista político, económico y social se caracteriza por profundas desiguales sociales, mostrando mediciones realizados por el DANE sobre desigualdad, radicando esa solidaridad en ciudadanos que pueden satisfacer sus derechos fundamentales teniendo mayor capacidad de adquisición de bienes y servicios, aduciendo que en tiempos de dificultad económica como la que sucede en la actualidad a causa de la pandemia COVID-19 que dio lugar a adoptar medidas por parte del Gobierno Nacional, es razonable que se aporte como acto de solidaridad dicho impuesto creado por el Decreto 568 de 7Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 2020 por parte de funcionarios públicos que devenguen una suma superior a $10.000.000.oo M/CTE.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes Martha Lucia Sepúlveda González e Iván Darío Castro Valencia impugnaron, para lo cual, por parte de la primera se expuso que el derecho al mínimo vital es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, para lo cual trae al caso pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se muestra la interpretación de este derecho bajo la óptica de unos ingresos económicos que permitan una subsistencia digna para algún sujeto y su familia, también muestra que ese derecho no se puede reducir a esas necesidades básicas de las personas sino mostrar que se da en una cualitativa, es decir, que este depende es de las condiciones particulares de
digna para algún sujeto y su familia, también muestra que ese derecho no se puede reducir a esas necesidades básicas de las personas sino mostrar que se da en una cualitativa, es decir, que este depende es de las condiciones particulares de la persona y muestra que esto depende en ultimas de un estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de la vida un sujeto y por esto ese mínimo vital, que es ligado con la dignidad humana es diferente para cada persona en particular, siendo igual a la carga soportable de la persona, para esto trae a colación la Sentencia de Unificación 995 de 1999 de la Corte Constitucional. Reitera que el descuento que se realiza como impuesto de solidaridad es superior a un millón de pesos y que los ingresos salariales no superan los $10.000.000.oo M/CTE por tener factores no salariales y porque existen descuentos de ley que hacen que ese valor se vea reducido, tales como 8Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 salud, pensión y retención en la fuente y que debe tenerse en cuenta que ese descuento es inexequible como se expuso en la tutela y que si así lo declarara la Corte Constitucional ese dinero se pierde, ya que para el recobro será necesario contratar servicios profesionales con un abogado, y que si así sucede sería un perjuicio irremediable. Pretende esa accionante con el recurso interpuesto que por lo menos cuando la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no del impuesto de solidaridad, en caso de inexequibilidad se suspenda la orden dada por el Presidente
Pretende esa accionante con el recurso interpuesto que por lo menos cuando la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no del impuesto de solidaridad, en caso de inexequibilidad se suspenda la orden dada por el Presidente de la Republica, no se haga el descuento efectivo o le reintegren el valor descontado. Por otra parte el señor Iván Darío Castro Valencia adujo en la impugnación oportuna presentada en contra del fallo de tutela, que la aplicación del Decreto 568 de 2020 afecta su planeación financiera mensual que realizó teniendo en cuenta los ingresos mensuales que percibe, que se está ad portas de fallar sobre la exequibilidad del Decreto 568 de 2020 y se encuentra próximo a que el Gobierno Nacional realice los descuentos por el impuesto a la solidaridad, hechos que vulnerarían sus derechos fundamentales; que en cuanto al perjuicio irremediable este se causa en el momento que se ordene el descuento al salario por tener que asumir las mismas obligaciones adquiridas con anterioridad y no podría cumplir con estas. En cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital trae las sentencia T-011 de 1998 y SU -995 de la Corte 9Radicación n.° 89027
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Constitucional, donde esta Alta Corporación ya expuso que ese derecho no necesariamente equivale a un salario mínimo sino que el mismo depende es de ese entorno familiar y personal donde se desarrolla la persona, por lo que ese mínimo vital es diferente, y teniendo en cuenta la realidad financiera actual ese descuento afectaría gravemente sus derechos fundamentales, solicitando sean respetados.
IV. CONSIDERACIONES
personal donde se desarrolla la persona, por lo que ese mínimo vital es diferente, y teniendo en cuenta la realidad financiera actual ese descuento afectaría gravemente sus derechos fundamentales, solicitando sean respetados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esto lo primero a analizar es la SUBSIDARIEDAD de la acción, esto es, si la tutela en trámite es procedente o no de acuerdo a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales supuestamente trasgredidos y que en caso de que exista, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable, esto, para poder abordar posteriormente si con la expedición del Decreto 568 de 2020 que creó el impuesto solidario por el 10Radicación n.° 89027
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Covid-19 se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad de los accionantes. No obstante lo anterior, debe decirse desde ya
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Covid-19 se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad de los accionantes. No obstante lo anterior, debe decirse desde ya que las pretensiones de la parte accionante conllevan una solicitud encubierta de que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 568 de 2020, el cual creó el impuesto solidario por COVID 19, en especial la tarifa dispuesta en el artículo 6 de dicho Decreto con fuerza de ley, el cual preceptúa en su tenor literal lo siguiente: Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de manera progresiva sobre la base gravable de que trata artículo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con siguiente tabla y en consideración a la capacidad económica de sujetos pasivos. Rango salario en pesos Mayores o iguales a:
Menores a: Tarifa
Bruta IMPUESTO $10.000.000 $12.500.000 15% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)15% $12.500.000 $15.000.000 16% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)16% $15.000.000 $20.000.000 17% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)17% $20.000.000 20% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)20% Entonces aunque en el fallo de primera instancia no se abordó con suficiente claridad el requisito de procedibilidad
$20.000.000 20% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)20% Entonces aunque en el fallo de primera instancia no se abordó con suficiente claridad el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y no dilucidó las posibles acciones a tomar por parte de los accionantes y solamente se limitó a 11Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 considerar las razones por las cuales con la aplicación del Decreto 568 de 2020 sobre el impuesto de solidaridad por Covid-19 no se transgredieron los derechos fundamentales denunciados por los accionantes, debe decirse que, en el parágrafo del mismo artículo 215 de la C.N. se estableció lo siguiente: «el Gobierno enviara a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento», es decir, la Corte Constitucional debe pronunciarse frente a la constitucionalidad de dicho Decreto como guardiana de la Constitución y frente a esto sea lo primero entrar a ver si existe pronunciamiento por esta Alta Corporación. En ejercicio del control de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger declaró la inconstitucionalidad del mismo según comunicado No. 032
Decreto 568 de 2020, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger declaró la inconstitucionalidad del mismo según comunicado No. 032 del 05 y 6 de agosto de 2020, Sentencia C-293 de 2020 donde en la parte resolutiva se dispone lo siguiente: Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán 12Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales
Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. Comunicado No. 32. Corte Constitucional de Colombia. Agosto 5 y 6 de 2020 14 - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19
constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13. Por lo que ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las solicitudes de los accionantes con respecto a no aplicar los apartes normativos por ser inconstitucionales, hecho sobreviviente que no puede dejar de lado Sala para mostrar que existe una carencia actual de objeto. En cuanto al hecho sobreviniente la Corte Constitucional empezó a traer esta tercera categoría de carencia actual de objeto desde la sentencia T-585 de 2010 y 13Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 “lo ha venido desarrollando en reiterada jurisprudencia, así: El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, (Sentencia SU-225 de 2013) y desde la sentencia SU522 de 2019 se dispuso que la Corte Constitucional a declarado un hecho sobreviviente en las siguientes circunstancias de hecho: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
dispuso que la Corte Constitucional a declarado un hecho sobreviviente en las siguientes circunstancias de hecho: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis” Para el caso que nos ocupa, tenemos que estamos frente a los supuestos de hecho (ii) que son que un tercero distinto a la entidad demandada Corte Constitucional ha logrado que las pretensiones de las acciones de tutela instauradas por los señores Martha Lucia Sepúlveda González e Iván Darío Castro Valencia se satisfaga en lo fundamental, es decir, resolvió la solicitud de que se inaplicara el Decreto Ley 568 de 2020 por ser contrario a las disposiciones constitucionales y en consecuencia declaro inexequibles los primeros artículos del decreto y estableció que los sujetos pasivos que cancelaron el impuesto de solidaridad o dineros que fueron recaudados con este fin, se 14Radicación n.° 89027 SCLAJPT-12 V.00 entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que se liquida y paga en el año 2021, teniendo con esto que las pretensiones de los accionantes se
entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que se liquida y paga en el año 2021, teniendo con esto que las pretensiones de los accionantes se satisfacen en su totalidad, y cesa una posible vulneración de derechos fundamentales como lo alegan. Así las cosas, al ya haberse evaluado la inexequibilidad constitucional del Decreto ley 568 de 2020 por parte de la Corte Constitucional según lo establece el artículo 241 numeral 7 de la C.N., porque la misma Corte Constitucional ya dictó sentencia tipo C donde realizó el control de constitucionalidad de dicha norma según lo establece el parágrafo del artículo 215 de la C.N., es por lo que no se entrará a evaluar la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad de los accionantes, ya que no amerita que el juez constitucional interfiera por medio de esta vía excepcional por encontrarse las pretensiones de la acción satisfechas en su totalidad, y en consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al evidenciarse la expedición de la sentencia C293 de 2020.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación n.° 89027
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Radicación n.° 89027
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia, pero en el sentido de que se niegan los derechos de los accionantes por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERAS
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ZITA FROILA TINOCO AROCHA
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
ALFONSO YEPES SANDINO
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