CSJ - STL6980-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6980-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6980-2022 Radicación n.° 97737 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMINIA QUINTERO SERNA contra la decisión proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que JUAN FERNANDO GÓMEZ CIFUENTES instauró frente a l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDO, trámite al que se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES Juan Fernando Gómez Cifuentes acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, trabajo y acceso a cargos públicos, junto con el principio de confianza legítima , presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.
Como fundamento de su reparo, refirió que participó en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6-10-2017, para el cargo de Secretario y en el que ocupó el primer puesto en la lista de legibles; que, el 1.° de junio de 2021, presentó derecho de petición para que se le informara el estado actual de ese cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, «facilitándome elacto administrativo o similar que reconoce la estabilidad reforzada de condición de pre pensionada de la persona que en la
en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, «facilitándome elacto administrativo o similar que reconoce la estabilidad reforzada de condición de pre pensionada de la persona que en la actualidad se encuentra en provisionalidad en el cargo de secretaria y de la cual conozco además que tiene la propiedad de escribiente en ese despacho». Que, el 24 de ese mes y año, recibió respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se le informó que «luego de revisada la publicación de vacantes se encontró la siguiente anotación: “Juzgado Promiscuo municipal de Caicedo, ocupada por persona que reclama ante su nominador reconocer estabilidad laboral reforzada en condición de pre pensionada”». Que, el 16 de septiembre de 2021, formuló nueva solicitud, en la que indicó sus argumentos del por qué no se debía expedir acto administrativo que reconociera estabilidad laboral reforzada a la persona que ocupaba el cargo de Secretaria en provisionalidad en el despacho; así que, el 19 de noviembre de 2021, la entidad le indicó que una vez revisada las ofertas del mes de noviembre de 2021, se verificó que «dicho cargo se encontraba publicado para que los servidores de carrera puedan hacer uso de su derecho a traslado y que en caso de continuar la vacante definitiva seria (sic) publicado en el mes siguiente de diciembre para que dentro de los 5 primeros días, puedan ser optado», pero nunca advirtieron de la existencia del acto administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que, en diciembre del año anterior, optó por la
5 primeros días, puedan ser optado», pero nunca advirtieron de la existencia del acto administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que, en diciembre del año anterior, optó por la vacante ofertada para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo de Caicedo; pero, el 9 de febrero de 2022, el despacho accionado le notificó la Resolución 002 de 2022, mediante la cual se abstuvo de nombrarlo en el empleo, en atención a que se habíareconocido estabilidad laboral reforzada a la persona que lo ostentaba en provisionalidad. Dijo que, contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues se desconoció su derecho al mérito porque Herminia Quintero Serna no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la protección por estabilidad reforzada y, además, aquella tenía el cargo de escribiente en propiedad en el mismo despacho. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pretende: i) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo dejar sin efectos las Resoluciones 010 de 19 de octubre de 2019 que reconoce estabilidad reforzada a Herminia Quintero Serna y la 002 de febrero 9 de 2022 que se abstuvo de nombrarlo en propiedad en el cargo de secretario de dicho juzgado; y, ii) ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le nombre como
febrero 9 de 2022 que se abstuvo de nombrarlo en propiedad en el cargo de secretario de dicho juzgado; y, ii) ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le nombre como Secretario en propiedad, en virtud de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en la cual ocupa el primer puesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, el despacho citado rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones censuradas y expresó:[…] tal y como se precisó en los actos administrativos referidos en el escrito que incoa la presente acción de tutela esta judicatura realizó una ponderación entre los derechos que recaen en cabeza tanto del señor Gómez Cifuentes como de la señora Herminia Quintero Serna, fue así, como se inclinó la balanza en favor de la última mencionada, teniendo en consideración su edad, su capacidad económica y su calidad de pre pensionada; además por cuanto el señor Juan Fernando, se encuentra legitimado para acceder al cargo de Secretario en otro Despacho Judicial. Pongo en consideración de este Tribunal mis argumentos, señalando que los mismos se realizaron con fundamento en la jurisprudencia citada. Con todo, si se encuentra que se ha violentado la norma superior y los derechos fundamentales, y así apareciere configurado, acataré su decisión.
que los mismos se realizaron con fundamento en la jurisprudencia citada. Con todo, si se encuentra que se ha violentado la norma superior y los derechos fundamentales, y así apareciere configurado, acataré su decisión. Herminia Quintero Serna aceptó algunos de los hechos del escrito inicial e indicó que resultaba extraño que el aquí accionante advirtiera: La existencia de la situación administrativa de los otros Despachos y no se haya percatado de la este, en la oferta de sedes del mes de diciembre de 2021, claramente se enlistan los despachos judiciales a los que no se podía optar () ello por las anotaciones que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, no puede argumentar haber desconocido dicha situación y presumir otra. Lo que sí es grave es que el accionante acomode el texto a su amaño, nunca se dijo “que ya había notificado de este acto administrativo al Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que nació el 4 de julio de 1965, por lo que cuenta con 56 años y nueve meses de edad, que se vinculó a la Rama Judicial el 7 de abril de 1995 en el cargo de escribiente en propiedad desde el 1° de noviembre de 2022 en el despacho convocado; asimismo que, ocupaba el de secretaria allí mismo, toda vez que estaba vacante «hasta el 03 de agosto de 2023». Manifestó que sufre varias patologías diagnosticadas de tiempo atrás por las que se encuentra en tratamiento médico y está a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez califique su pérdida de capacidad laboral; que su esposo
Manifestó que sufre varias patologías diagnosticadas de tiempo atrás por las que se encuentra en tratamiento médico y está a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez califique su pérdida de capacidad laboral; que su esposo tiene 61 años de edad y fue sometido a dos cirugías, una de trasplante de cadera y otra de rodilla, las que lo habían incapacitado en las labores del campo a las que se dedicaba;además, que su mamá tiene 79 años y dependía económicamente de ella. Finalmente, indicó que: (…) El hecho de que el señor Juan Fernando Gómez Cifuentes, haya ganado el concurso, no le da ningún derecho a cuestionar mi situación económica, de salud y familiar y mucho menos pretender a través de mensajes intimidatorios que renuncie a mis derechos fundamentales. (anexo correo electrónico radicado el 29/03/2022). Nadie quiere ser víctima de la violencia, estar enfermo y escaso de recursos económicos. Ninguna violación a derechos fundamentales se le causa, máxime cuando se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles para el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia Antioquia, para el que también opto (sic), (anexo listado de elegible mes de enero año 2022). Si bien ostento el cargo de escribiente, el salario no me alcanzaría para cubrir los gastos médicos que demandamos, que no son cubiertos por la EPS, el sustento de mi hogar y obligaciones bancarias que me son descontadas de nómina y las que periódicamente debo pagar al Banco Agrario de Colombia, afectándose ostensiblemente mi mínimo vital, lo
la EPS, el sustento de mi hogar y obligaciones bancarias que me son descontadas de nómina y las que periódicamente debo pagar al Banco Agrario de Colombia, afectándose ostensiblemente mi mínimo vital, lo que me colocaría junto con mi grupo familiar en una situación de miseria, en razón a que no contamos con ninguna otra fuente de ingresos que nos permita solventar nuestras necesidades básicas, además se reduciría la base de cotización para la pensión, lo que incide directa y proporcionalmente en el monto de esta, pensión que estoy ad portas de adquirir una vez cumpla los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, edad y tiempo de servicios. Contrario a lo manifestado por el tutelante como lo anote (sic), ostenta el cargo de Personero Municipal en el Municipio de Urrao Antioquia y se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de secretario municipal, en el municipio de Betulia Antioquia, en mi caso, se me ocasionaría un perjuicio irremediable con la desvinculación del cargo [de] secretaria que ocupo en provisionalidad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que el tutelante presentó ante esa autoridad derecho de petición el 1.° de junio de 2021, para que se le informara el estado actual del cargo de la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, «facilitándole el acto administrativo o similar que reconociere la estabilidad laboral reforzada de condición prepensionada de la persona que se encontraba en provisionalidad en ese cargo», a lo cual, el 11 de junio del año anterior, dio respuesta
reconociere la estabilidad laboral reforzada de condición prepensionada de la persona que se encontraba en provisionalidad en ese cargo», a lo cual, el 11 de junio del año anterior, dio respuesta a la solicitud, así:“(...) este Consejo Seccional se permite indicar que, una vez revisada la publicación de vacantes dispuesta en el micro sitio dispuesto para la convocatoria 3 en la página web de la Rama Judicial se encontró la siguiente anotación: “Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo vacante ocupada por persona quien reclama ante su nominador reconoce estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionada”. Tal anotación obedece al reporte que realizó la titular del despacho con oficio JPMC-477 del 10 de octubre de 2019, radicado bajo el código EXTCSJANT19-8001 del 17-10-2019 (se adjunta copia), sobre la condición de prepensionada de la persona que ocupa en provisionalidad el cargo por el que ahora indaga. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 25 de abril de 2022, amparó el derecho al acceso a cargos públicos del tutelante y ordenó al juzgado citado que, en el término de cinco días, «defina la provisión en propiedad de la vacante de secretario nominado al que aspira el accionante, so pena de incurrir en desacato». Se refirió a las normas y jurisprudencia en torno al concurso de méritos y la estabilidad laboral reforzada y concluyó que:
aspira el accionante, so pena de incurrir en desacato». Se refirió a las normas y jurisprudencia en torno al concurso de méritos y la estabilidad laboral reforzada y concluyó que: Sería suficiente para esta Sala como juez constitucional interceder para proteger el derecho de acceso a un cargo del empleo público, si no fuera porque el acto administrativo consagra otros dos asuntos por los cuales el juez nominador otorga estabilidad laboral reforzada a Herminia Quintero Serna. (…) Refiere el acto administrativo que frente a la ponderación del derecho al mérito de Juan Fernando Gómez Cifuentes la balanza se inclina a favor de la empleada que ocupa el cargo en provisionalidad considerando que se encuentra enferma. Sin embargo, no se explica en la Resolución 002 del 9 de febrero de 2022 cuáles son esas circunstancias a las que llama enfermedad que son sufridas por Herminia Quintero Serna, así mismo, la empleada tampoco los cita al dar contestación a la tutela. Pese a lo anterior, si se anexan con la respuesta dada por el despacho accionado una suma considerada de documentos, historias clínicas, recetarios médicos, recomen-daciones y órdenes de exámenes de la demandante y otro documento del que no se pudo verificar el nombre del paciente. Sin embargo, en ninguno de ellos se hace constar cuál es la pérdida de capacidad laboral que obtiene por los diagnósticos, para que opere así el criterio que al respecto tiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el efecto,aunado al hecho que en los documentos se leen recomendaciones y no restricciones laborales.
así el criterio que al respecto tiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el efecto,aunado al hecho que en los documentos se leen recomendaciones y no restricciones laborales. Ante la falta de acreditación sobre este asunto, en principio se mantendría el criterio de tutelar el derecho de acceso a cargos públicos del actor, si no fuera que aún resta por realizar el estudio de una última circunstancia de protección a favor de Herminia Quintero Serna. Consideró el a quo relevante para abstenerse de nombrar en propiedad a Juan Fernando Gómez Cifuentes el hecho de que Herminia Quintero Serna sea cabeza de hogar. Como el juzgado accionado y la vinculada alegan la condición de madre cabeza de familia, se procederá a analizar con fundamento en los presupuestos jurisprudenciales establecidos sobre el tema, si en realidad tiene tal calidad. (…). Al verificar la calidad de cabeza de hogar invocada por la promotora del amparo, se advierte que en realidad no acreditó esa condición, toda vez que si bien afirma que se encuentra a su cargo su madre de 79 años de edad, lo cierto es que solamente aportó como sustento de su dicho, sin hacer claridad cuántos son los hijos que procreó la señora Aura Esther Serna de Quintero, y en caso de tenerlos cuál es el aporte económico que estos hacen para su progenitora o si estos se sustraen del cumplimiento de sus obligaciones con la adulta mayor, o si era el caso manifestar que se trata de hija única. En cuanto a su esposo, no se manifestó en la respuesta el nombre de este, tampoco se acreditó registro civil de matrimonio ni la incapacidad
del cumplimiento de sus obligaciones con la adulta mayor, o si era el caso manifestar que se trata de hija única. En cuanto a su esposo, no se manifestó en la respuesta el nombre de este, tampoco se acreditó registro civil de matrimonio ni la incapacidad física o sensorial que alega. Para esta Colegiatura no es suficiente para proteger el dere-ho los demás argumentos como los referidos a las deudas bancarias que ostenta Herminia Serna Quintero, tampoco el cubrimiento de tratamientos médicos de ella, de su madre y esposo, como quiera que su vinculación al sistema de seguridad social integral y a las personas que de ella se refieran beneficiarios acreditan el cubrimiento de los riesgos, gastos y costos que se generan por la salud. Y, finalmente, precisó que: Su remoción del puesto de secretaria nominada no implica su desvinculación laboral, pues tal como la vinculada lo acepta, ostenta el cargo de escribiente en propiedad desde la década de los años 90. Lo anterior se traduce en que no desaparece su derecho a continuar cotizando para su pensión, tiene garantizado mínimo vital y seguridad social que en últimas son aspectos que determinan la existencia del fuero de prepensión.
III. IMPUGNACIÓNHerminia Quintero Serna impugnó y, para tales efectos, afirmó que las sentencias CC SU-891 de 2017 y CC SU-003 de 2018 citadas por el juez constitucional de primer grado «están en contraposición con la aplicación del Decreto 1415 de noviembre 04 de 2021, reglamentario de la ley 2040 de julio 27 de 2020 que entr[ó] en vigencia desde su promulgación […].
contraposición con la aplicación del Decreto 1415 de noviembre 04 de 2021, reglamentario de la ley 2040 de julio 27 de 2020 que entr[ó] en vigencia desde su promulgación […]. Agregó que la protección que otorgaba la ley está dirigida, entre otros, a los empleados públicos que ocupaban cargos en provisionalidad y les faltara 3 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, «por tanto (…) al ostentar la calidad de prepensionada que ocupa un cargo en provisionalidad soy acreedora de la protección especial que otorga dicha ley».
Indicó que, con la respuesta a la tutela, se allegó el trámite administrativo «presentado por la señora juez» en los que reposaban documentos como la historia clínica que daba cuenta de las diferentes patologías que padecía, así como el interrogatorio de parte que rindió ante el mismo despacho donde se desempeñaba como Secretaria en provisionalidad y el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 23 de marzo de 2020 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a fin de que se resolviera la calificación del origen de las enfermedades que padecía, así como la pérdida de capacidad laboral, «por lo que, no se me puede trasladar esa carga y endilgar responsabilidad alguna para negarme el derecho». Aseveró que, a diferencia de lo que dijo el tribunal, sus tratamientos médicos, el de su esposo y su progenitora estaban garantizados, ya que la EPS no cubría gastos de transporte para
responsabilidad alguna para negarme el derecho». Aseveró que, a diferencia de lo que dijo el tribunal, sus tratamientos médicos, el de su esposo y su progenitora estaban garantizados, ya que la EPS no cubría gastos de transporte para los traslados hasta Medellín a donde le tocaba ir a las citas de especialistas, tampoco los medicamentos de alto costo ni los copagos que debía asumir; por lo que, afirmó que:[El salario que] devengo como Secretaria en provisionalidad de este Juzgado y no con uno de menor valor, que puedo atender mis necesidades personales y las de mi familia, pues no cuento con ninguna otra fuente de ingresos. La desvinculación del cargo vulnera ostensiblemente mi derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y pone en riesgo la subsistencia de mi grupo familiar y me ocasiona un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se revisa, considera la recurrente que, con la decisión del juez constitucional de primer grado de amparar el
medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se revisa, considera la recurrente que, con la decisión del juez constitucional de primer grado de amparar el derecho de acceso a cargos públicos por mérito, desconoce sus garantías superiores dada su condición de prepensionada, la que según su dicho, se encuentra amparada por el Decreto 1415 de 2021 que modificó el 1083 de 2015, que le da derecho a permanecer en el cargo en provisionalidad hasta tanto adquiera el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que el fallo recurrido se confirmará, conforme pasa a explicarse. De tiempo atrás, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas como resultado de un concurso de méritos es unaactuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles. Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la CSJ STL3488-2020 se adoctrinó: […] esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las
resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Así mismo, en providencia CSJ STL16524-2016 se precisó que: […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. En el caso concreto, no es objeto de discusión que Juan Fernando Gómez Cifuentes participó en la convocatoria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura para el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; también lo es que ese cargo se encuentra vacante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, que el
de Secretario del Juzgado Municipal y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; también lo es que ese cargo se encuentra vacante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, que el mismo está siendo ocupado en provisionalidad por HerminiaQuintero Serna y que aquella ostenta el de escribiente en propiedad en el mismo despacho. Por otro lado, aduce la impugnante sus padecimientos de salud y los de su esposo, la situación económica de su hogar y quienes dependen de ella y, finalmente, su condición de prepensionada, por lo que, señala que retirarla del empleo en mención afectaría sus prerrogativas superiores, pues tiene derecho a permanecer en aquél hasta que se le reconozca la prestación de vejez, afirmación que soporta en el marco normativo ya referido, como es el Decreto 1415 de 2021 que modificó el 1083 de 2015. Sobre el particular, debe decirse que no le asiste razón toda vez que la norma en comento, se refiere a los casos en los que se hace modificación a las plantas de personal en las entidades del sector público «en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados» , circunstancia que es totalmente distinta de la que aquí se analiza, por ello resulta necesario revisar la definición que del concepto de prepensionado ha decantado la Corte Constitucional, que aunque considera la impugnante está en contraposición de lo establecido
circunstancia que es totalmente distinta de la que aquí se analiza, por ello resulta necesario revisar la definición que del concepto de prepensionado ha decantado la Corte Constitucional, que aunque considera la impugnante está en contraposición de lo establecido en el decreto referido, es la definición que tiene vigencia, en la sentencia CC SU-OO3-2018 se dijo, Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. (Negrillas de la Sala).Es así que, como aquí Quintero Serna cumple con el requisito de tiempo o semanas de cotización, como se desprende de la certificación de tiempos de servicios entregada por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que indica que está vinculada en propiedad con la entidad desde el 7 de abril de 1995 hasta la fecha
de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que indica que está vinculada en propiedad con la entidad desde el 7 de abril de 1995 hasta la fecha en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedo, interregno en el que ha ocupado el de secretaria e incluso de juez en provisionalidad en algunos períodos y lo que falta es que llegue a la edad legal para reclamar la prestación, condición que se cumplirá el 4 de julio de 2022, lo que deja claro que no se encuentra dentro del grupo poblacional descrito por la jurisprudencia citada. Además de lo anterior, fue acertado el análisis que realizó el juez constitucional del caso particular y la ponderación de los derechos que se encontraban en tensión, del que concluyó que había lugar a conceder el resguardo implorado por el accionante, en tanto quien ostenta el cargo en provisionalidad cuenta con uno en propiedad que le permite suplir su mínimo vital y no habían elementos demostrativos suficientes que permitieran que el derecho de acceder al empleo por mérito del accionante, cediera frente al de ella de permanecer en provisionalidad el empleo para el cual este aspiró. Entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento de la recurrente de que «es con los salarios que devengo como Secretaria en provisionalidad de este Juzgado y no con uno de menor valor , que puedo atender mis necesidades personales y las de mi familia, pues no cuento con ninguna otra fuente de ingresos» , porque lo cierto es tal elucubración no resulta suficiente para desplazar el
en provisionalidad de este Juzgado y no con uno de menor valor , que puedo atender mis necesidades personales y las de mi familia, pues no cuento con ninguna otra fuente de ingresos» , porque lo cierto es tal elucubración no resulta suficiente para desplazar el derecho al mérito de acceder al cargo en comento que le otorgó altutelante el haber agotado todas las etapas del concurso como se indicó. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGAFERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 97737 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y en atención a lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que discrepo de la decisión adoptada po r la
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y en atención a lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que discrepo de la decisión adoptada po r la mayoría de la Sala e n el transcurso del conocimiento del mecanismo constitucional de la referencia, por me dio del cual, se confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, que amparó el derecho al acceso a cargos públicos. Lo anterior, tiene como fundamento, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela por parte de los operadores constitucionales, en la que se buscó mantener un equilibrio,supeditado a la protección de principios, como