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CSJ - STL6980-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6980-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6980-2023 Radicación n.° 70954 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GLORIA HERNÁNDEZ DE ARZUZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Hernández de Arzuza, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela, del expediente que origina la quejaRadicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 de amparo y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Gloria Luz Hernández de Arzuza presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago del retroactivo pensional, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501120160035700. El 13 de febrero de 2020, el sentenciador de primer grado accedió a

Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501120160035700. El 13 de febrero de 2020, el sentenciador de primer grado accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue apelada por ambas partes, data en la cual se remitió el expediente al Superior. El 17 de febrero de esa misma anualidad, el proceso fue radicado y asignado al magistrado Ariel Mora Ortiz de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el 6 de abril de 2021el magistrado ponente admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes por 5 días para presentar alegaciones escritas. El 16 de marzo del año en curso se presentó solicitud de impulso procesal. Alegó la promotora del amparo que mediante escritos « de fechas 12/08/2021, 15/03/2022, 30/06/2022, 16/08/2022 y 12/03/2023», enviados a la Secretaría del Tribunal, pidió información sobre el proceso, a lo que sólo ha obtenido como respuesta «a uno que otro acuse de recibo». Refirió que «revisa a menudo el aplicativo del proceso y no hay actuación de la Sala desde que se corrió traslado a las partes para las alegaciones, siendo eso el 21/04/2021, menos aparece el registro de los escritos presentados». 2Radicación n.° 70954

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Añadió que después de 3 años y más de 3 meses, contados desde el reparto del recurso, no ha obtenido decisión, lo que deriva en una mora judicial, con lo que se vulneran «importantes principios constitucionales y

Añadió que después de 3 años y más de 3 meses, contados desde el reparto del recurso, no ha obtenido decisión, lo que deriva en una mora judicial, con lo que se vulneran «importantes principios constitucionales y legales, como el de celeridad o el de oralidad, implementado este último en [el] sistema laboral con el firme propósito de acabar con aquellas famosas telarañas de antaño que se formaban en las montañas de expedientes arrumados en los rincones de los juzgados». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende es que se profiera la sentencia que defina la segunda instancia.

Mediante auto de 21 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el asunto materia de la acción de tutela arribó a esa sede el 3 de noviembre de 2020, y que en el momento existen trámites anteriores al suyo, los cuales también están pendiente de una decisión de fondo. Destacó que, como consecuencia de la pandemia declarada a nivel mundial por causa de la enfermedad denominada COVID19, se ordenó la suspensión de términos judiciales por el órgano rector del servicio judicial,

Destacó que, como consecuencia de la pandemia declarada a nivel mundial por causa de la enfermedad denominada COVID19, se ordenó la suspensión de términos judiciales por el órgano rector del servicio judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, salvo para acciones 3Radicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, desde el 16 de marzo de 2020, y posteriormente, en mayo de 2020 se levantó la suspensión para delimitados asuntos, específicamente los pensionales relacionados con las personas en situación especial, ampliándose progresivamente para otras temáticas hasta julio de este mismo año; con todo, a partir del mismo mes de julio, y hasta agosto de 2020 se restringió en las instalaciones físicas de los despachos judiciales el ingreso a todos los servidores y usuarios, privilegiándose el trabajo en casa a fin de evitar el contagio y propagación del COVID-19. Sostuvo que esa Sala desde mayo de 2020 realizó un total de 25 audiencias virtuales, pero con la expedición del Decreto 806 de 2020 alcanzó a proferir hasta diciembre de 2020 un total de 148 sentencias escritas, aclaró que para el mes de junio no pudo dictar sentencia alguna, debido a que se enfermó a causa del COVID19. Añadió que en el año 2021, dictó un total de 170 sentencias escritas y 47 autos de fondo y que esa colegiatura ha adelantado esfuerzos tendientes a cumplir con la recta y oportuna administración de justicia.

dictó un total de 170 sentencias escritas y 47 autos de fondo y que esa colegiatura ha adelantado esfuerzos tendientes a cumplir con la recta y oportuna administración de justicia. Por otra parte, adujo que la Sala Plena del Tribunal, mediante Resolución 4198 de 19 de mayo de 2022, autorizó a los empleados del Tribunal para que, a partir de 23 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, conforme al cronograma suministrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin perjuicio que dicho plazo pudiera ampliarse o reducirse, de acuerdo con al avance de las obras en la sede física del Tribunal Superior de Barranquilla, desarrollaran las funciones y labores asignadas mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones bajo la modalidad de trabajo en casa, autorización que se mantuvo hasta el mes de mayo del año en curso. 4Radicación n.° 70954

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Con soporte en lo anterior solicitó que se negara el amparo invocado. El Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral objeto de acción de tutela, le correspondió a ese despacho, dictando sentencia condenatoria. Explicó que, el 13 de febrero de 2020, envió el expediente al superior para que se surtiera el « recurso interpuesto», sin que a la fecha el mismo hubiese regresado a esa célula judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, al argüir que no tiene

interpuesto», sin que a la fecha el mismo hubiese regresado a esa célula judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, al argüir que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocado por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral

Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no resolver las peticiones elevadas el «12/08/2021, 15/03/2022, 30/06/2022, 16/08/2022 y 12/03/2023», enviados a la Secretaría del Tribunal, a través de los cuales pidió información sobre el proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gloria Hernández de Arzuza s e encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y afirma que elevó las solicitudes respecto de las cuales acusa la falta de resolución.

causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y afirma que elevó las solicitudes respecto de las cuales acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ

artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 7Radicación n.° 70954

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición

Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la sentencia de segundo grado, máxime que, como se dejó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia el 17 de febrero de esa misma anualidad, el proceso fue radicado y asignado al magistrado Ariel Mora Ortiz de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien admitió el 6 de abril de 2021 el recurso de apelación y corrió traslado a las partes por 5 días para presentar alegaciones escritas, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente. Por otra parte, respecto a los memoriales que afirma la promotora elevó ante la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «12/08/2021, 15/03/2022, 30/06/2022, 16/08/2022 y 12/03/2023», a través de los cuales sostiene que pidió información sobre el proceso, sin que hubiese recibido respuesta alguna , se debe indicar que analizados los medios de convicción adosados al escrito de tutela – pantallazo de la página web de la Rama Judicialy corroboradas la 8Radicación n.° 70954

analizados los medios de convicción adosados al escrito de tutela – pantallazo de la página web de la Rama Judicialy corroboradas la 8Radicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones registradas en la Consulta de Procesos página web de la Rama Judicial –link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio nsolo obra prueba del que fue remitido el 16 de marzo del año en curso, pidiendo impulso procesal. Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran

De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: 9Radicación n.° 70954 SCLAJPT-11 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado,

de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al debido proceso invocado por la tutelante. No obstante lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que atienda la solicitud elevada por la parte convocante el 16 de marzo de 2023. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 70954

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que atienda la solicitud elevada por la parte convocante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 70954

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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