CSJ - STL6980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6980-2024 Radicación n.° 106893 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la NOTARÍA 28 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 11001310503620190018300.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 106893
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María del Carmen Latorre Malagón promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en el que pretendió obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El juzgado, en auto de 28 de agosto de 2023, dispuso la vinculación de la accionante y Colpensiones como litisconsortes necesarias por pasiva, y ordenó su notificación y traslado. El 30 de agosto de 2023 se notificó a la aquí accionante, quien
de la accionante y Colpensiones como litisconsortes necesarias por pasiva, y ordenó su notificación y traslado. El 30 de agosto de 2023 se notificó a la aquí accionante, quien contestó la demanda el 13 de septiembre de la misma anualidad, sin embargo, en proveído del 18 de octubre hogaño el despacho consideró que no reunía los requisitos legalmente exigidos, por lo que concedió el término de 5 días para subsanar, pero la notaría no se pronunció durante el término concedido, y, en auto de 10 de noviembre de 2023, notificado por estado el 14 del mismo mes y año, el despacho judicial resolvió: Dado que la NOTARIA 28 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, optó por guardar silencio se LE TIENE POR ACEPTADOS los hechos 16, 8 - 23, 25, 28 Y 29 y por DESISTIDA LA PRUEBA documental que pretendía obtener de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. De esta manera, dado que la contestación cumple con los requisitos exigidos por el Art. 31 del C.P.T. y S.S., SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA con las observaciones ya anotadas. El 20 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición en contra de ese proveído; sin embargo, en auto de 17 de enero de 2024, el despacho accionado lo tuvo por extemporáneo. Consideró que el auto del 10 de noviembre de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque da por ciertos unos hechos que expresamente manifestó que no le constaban, y, en consecuencia,
despacho accionado lo tuvo por extemporáneo. Consideró que el auto del 10 de noviembre de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque da por ciertos unos hechos que expresamente manifestó que no le constaban, y, en consecuencia, solicita se deje sin efectos la mencionada providencia. 2Radicación n.° 106893
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la señora María del Carmen Latorre Malagón y a Porvenir S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de marzo de 2024 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa.
En auto CSJ ATL582-2024, esta Sala declaró nulo lo actuado desde el auto de 22 de febrero de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, tras considerar que se debió vincular a Colpensiones y, en proveído del 15 de abril de 2024, el tribunal cumplió lo ordenado. Dentro del término de traslado, e l Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y anexó el link de acceso al expediente digital. María del Carmen Latorre Malagón solicitó declarar improcedente
del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y anexó el link de acceso al expediente digital. María del Carmen Latorre Malagón solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte accionante tuvo oportunidad procesal para manifestarse en contra de la decisión judicial que ahora discute, y no la ejerció por razones inadmisibles en el actual contexto social. Porvenir, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional porque los hechos que se 3Radicación n.° 106893 SCLAJPT-12 V.00 reclaman no le son atribuibles, y señalaron que las pretensiones son improcedentes, porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello indicó que, aunque se hubieran presentado en tiempo los recursos para atacar esa providencia, la realidad es que el juzgado no tenía facultad para inadmitir la contestación de demanda, porque esa función no existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, el derecho al debido proceso, que sí fue vulnerado por ese Despacho Judicial, debe ser resarcido en acción de tutela como el mecanismo más eficaz e idóneo para cesar la
existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, el derecho al debido proceso, que sí fue vulnerado por ese Despacho Judicial, debe ser resarcido en acción de tutela como el mecanismo más eficaz e idóneo para cesar la violación de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 106893 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos
buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la 5Radicación n.° 106893 SCLAJPT-12 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,
igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 106893
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En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido
irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisfizo el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que no se debían dar por ciertos los hechos que se señalaron “no constar” en la contestación de la demanda o que no era procedente 7Radicación n.° 106893 SCLAJPT-12 V.00 inadmitir esta última, la interesada debió, previamente, acudir ante el juez natural para que se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el
inadmitir esta última, la interesada debió, previamente, acudir ante el juez natural para que se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, pues las irregularidades que por esta vía se denuncian podían ser objeto de recurso de reposición. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 106893
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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