CSJ - STL6981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6981-2022 Radicación n.° 97783 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el EDIFICIO TEKTO LOS CEDROS PH. , contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de acción de protección al consumidor objeto de debate. Reconocer al doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.187.243 y T.P. 188.208 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte convocante.Radicación n.° 97783
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I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.
De las pruebas allegadas se extrae que la parte accionante promovió acción de protección al consumidor radicado n.° 110013199001202197169 en contra de PROKSOL S.A.S., para que fuera condenada al pago de perjuicios.
accionante promovió acción de protección al consumidor radicado n.° 110013199001202197169 en contra de PROKSOL S.A.S., para que fuera condenada al pago de perjuicios. Que, por auto de 2 de agosto de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio la inadmitió para que se allegara poder debidamente conferido, aclarara las pretensiones de la demanda y aportara los documentos que soportaban la reclamación previa realizada ante el proveedor o el documento donde constara el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soportara su envío y, en caso de que se hubiese hecho de manera verbal «allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor. En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla o se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento [y] en caso de que el productor o proveedor hubiese dado respuesta a la misma deberá allegarla». La parte aportó el mandato, aclaró las pretensiones e indicó que los documentos habían sido allegados; que, el 20 2Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021, «inadmitió nuevamente la demanda, con la orden de subsanarlo siguiente: 1) Allegar los documentos relacionados en el correo electrónico y demás pruebas que pretenda hacer valer “teniendo en cuenta que si bien fueron
orden de subsanarlo siguiente: 1) Allegar los documentos relacionados en el correo electrónico y demás pruebas que pretenda hacer valer “teniendo en cuenta que si bien fueron adjuntados a través de un link de drive este no es un formato admitido por el sistema de la entidad y no fue posible visualizarlos a fin de su verificación”; y, 2) Determinar de forma clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, a fin de establecer la cuantía». El 1.° de septiembre de 2021 se rechazó la acción; decisión que apeló y, por decisión de 15 de marzo de 2022, el tribunal confirmó. A juicio de la parte actora, ello se hizo «equivocadamente y sin fundamentos legales o jurisprudenciales para ello» ; además, precisó que se desconocía su debido proceso conforme a las exigencias del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso, toda vez que «el propio Tribunal ya lo había decantado a favor de un apelante en un caso similar, y por reunirse los requisitos legales para la admisión de la demanda» , por ello, aquél afirmó que con esta decisión la magistrada «se equivoca (…) y deroga las decisiones tomadas en los precedentes horizontales que el mismo Tribunal Superior de Bogotá D.C. ha proferido en situaciones similares, que en honor a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, es este el fundamento que debe servir como base para la admisión de la demanda y no su rechazo».
situaciones similares, que en honor a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, es este el fundamento que debe servir como base para la admisión de la demanda y no su rechazo». 3Radicación n.° 97783
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El EDIFICIO TEKTO LOS CEDROS P.H. sobre la estimación de la cuantía adujo que el artículo 206 del CGP establece el juramento estimatorio «el cual se puede ver con claridad en la demanda como en la subsanación» , no obstante, ni en el auto de inadmisión ni en el que rechazó la demanda estableció «la razón por la cual el juramento estimatorio no reúne las exigencias previstas en la norma» , lo que haría que los autos en este sentido fueran nulos por falta de motivación, máxime cuando la misma norma en cita establece con claridad que: «Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo».
Por lo narrado, solicitó que se le proteja el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, «Ordenar a el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil – 016 – (…), lo que en derecho corresponda.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 25 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que los hechos narrados por el tutelante eran contrarios a la realidad procesal, pues «no es cierto que haya sido por la forma en que 4Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 se dijo haber adjuntado la documentación para demostrar la reclamación, en este caso, a través de un enlace, que se confirmó la decisión impugnada, sino debido a que no fueron anexados, al no ser viable su apertura, circunstancias que son diametralmente diferentes». Y, en relación con la supuesta falta de motivación del auto criticado sobre el porqué el juramento estimatorio no reunía las exigencias normativas, refirió que «ese aspecto no fue siquiera motivo de análisis en el auto cuestionado en sede constitucional» y que lo que se consideró en el proveído que confirmó el auto que rechazó la demanda, fue: El otro aspecto, por el cual la Superintendencia profirió la decisión del 20 de agosto pasado, fue para que se determinara de forma clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, a fin de establecer la cuantía, carga que no se observó. Téngase en cuenta que la tasación de los perjuicios fijada en el libelo inicial era de $961.287.6006, los cuales correspondían a la
pesos, a fin de establecer la cuantía, carga que no se observó. Téngase en cuenta que la tasación de los perjuicios fijada en el libelo inicial era de $961.287.6006, los cuales correspondían a la indemnización de los perjuicios causados, pedimento que se modificó al subsanar la demanda, señalando que lo pretendido era obtener el dinero equivalente para efectuar las reparaciones a la edificación, no siendo dable entender que correspondía al mismo monto, por lo cual debió el extremo activo, señalar el valor reclamado por ese último concepto. La sociedad Proksol S.A.S., contra quien se dirigió la demanda de protección al consumidor, indicó que no participó en la actuación jurisdiccional mesurada, en atención a que no se trabó la litis por cuanto la queja se inadmitió y posteriormente fue rechazada y, que solo se enteró de la existencia del asunto por la vinculación que se le hizo a este trámite constitucional. Agregó que, revisada la actuación, la misma no transgredió las garantías superiores de la reclamante 5Radicación n.° 97783
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La Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa delegatura, dijo que las etapas procesales se llevaron a cabo conforme al ordenamiento jurídico y que la parte allí demandante desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance, en tanto no presentó subsanación de la demanda. Señaló que la afirmación de la parte tutelante
desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance, en tanto no presentó subsanación de la demanda. Señaló que la afirmación de la parte tutelante relacionada con la irregularidad procesal, era alejada a la realidad en tanto centraba su argumento solo en una de las causales de inadmisión como era la cuantía, pues en el escrito inicial indicó que esta superaba los 150 smmlv y que «se estima de forma razonada y bajo la gravedad de juramento que los perjuicios ascienden a un valor mayor de: $961.287.600 […[» . Luego, al pretender subsanar, pidió condenar a Proksol S.A.S.:
A pagar el equivalente dinero de los arreglos que se le deben hacer al edificio por el deterioro que sufrió como consecuencia de la indebida construcción y en virtud servicio que supone la entrega de un bien, conforme con el artículo 58, numeral 5, literal a de la Ley 1480 de 2011. EN SUBSIDIO, la que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, emitiendo las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir conforme con el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Frente a ello, indicó que:
Luego entonces, visto que la cuantía y las pretensiones de la demanda tienen una relación intrínseca que debe desarrollarse en armonía para evitar confusiones y cumplir a cabalidad los criterios de claridad, precisión y concreción que demanda la ley
Luego entonces, visto que la cuantía y las pretensiones de la demanda tienen una relación intrínseca que debe desarrollarse en armonía para evitar confusiones y cumplir a cabalidad los criterios de claridad, precisión y concreción que demanda la ley procesal, es que cobra gran importancia la confusión e imprecisión que esbozó la tutelante en sus escritorios de 6Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 demanda y subsanación de la misma, al punto que tal confusión fue suficiente motivo para dar lugar a la doble inadmisión en aras de evitar nulidades procesales en una etapa más avanzada del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, negó la protección constitucional reclamada por falta de legitimación por activa del tutelante, toda vez que, aunque alegó la calidad de apoderado de la copropiedad que imploraba el reclamo, no allegó el poder especial que lo facultara para formular la acción constitucional en representación de aquella.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó expresó que el argumento del juez constitucional del primer grado de negar el resguardo por ausencia de poder especial, era contrario a lo normado en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto la ausencia del mandato no constituía causal de rechazo sino de inadmisión conforme lo establece el numeral 2 del artículo 90 del CGP. No obstante, allegó el mismo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
ausencia del mandato no constituía causal de rechazo sino de inadmisión conforme lo establece el numeral 2 del artículo 90 del CGP. No obstante, allegó el mismo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
7Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la propiedad horizontal pretende que se invalide el proveído del 15 de marzo de 2022 mediante el cual la colegiatura accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado de la 8Radicación n.° 97783
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Superintendencia de Industria y Comercio que rechazó la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto. En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la parte accionante en cuanto a que la ausencia de poder para presentar el amparo da lugar es a inadmitir la acción de tutela a fin de corregir la falencia; ahora, como ya se aportó el poder debidamente conferido al profesional del derecho, se procede a estudiar en su integridad los reparos presentados en el escrito inicial. Alega el EDIFICIO TEKTO LOS CEDROS P.H. que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
procede a estudiar en su integridad los reparos presentados en el escrito inicial. Alega el EDIFICIO TEKTO LOS CEDROS P.H. que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió sus prerrogativas superiores al confirmar el auto que rechazó la demanda: i) «por no haber aportado las pruebas», aspecto sobre el cual aduce que la colegiatura dijo que «“si bien fueron adjuntados a través de un link de drive este no es un formato admitido por el sistema de la entidad”»; y, ii) por «no haber estimado el valor de la cuantía, dentro del proceso de acción de protección al consumidor», frente al cual aseveró que el auto criticado no «establece la razón por la cual el juramento estimatorio no reúne las exigencias previstas en la norma». Revisada toda la actuación surtida en el trámite de la acción de protección al consumidor, se observa que contrario 9Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 a lo afirmado por el recurrente, las causales de inadmisión de la demanda fueron tres, a saber:
1. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada mediante apoderado judicial, el mismo deberá allegar el poder debidamente conferido, conforme a las previsiones legales contempladas en el artículo 74 en concordancia con el numeral 3° del artículo 82 y 1° del artículo 84del Código General del
Proceso.
2. Aclare las pretensiones de la demanda de forma precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del
Proceso.
2. Aclare las pretensiones de la demanda de forma precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011).
3. Aporte los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el proveedor o el documento donde conste el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soporta su envío (Ley 1480 de 2011, numeral 5, literales a) y b). En caso de que ésta se haya efectuado de manera verbal, allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor; téngase en cuenta que la misma deberá indicar la fecha de presentación y el objeto del reclamo. En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento. (Ley 1480 de 2011, artículo 58, literales b) y c).
Frente a esa decisión, la parte allí demandante pretendió subsanar las falencias indicadas, para lo cual aportó el poder especial conferido, en relación con las pretensiones dijo:
2. Aclaramos las pretensiones de la demanda en forma precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011).
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho,
esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011). Para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, resaltaremos en negrilla las normas que le otorgan a esta Superintendencia las facultades jurisdiccionales en cada una de las pretensiones. 2.1. Declarar a Proksol S.A.S. responsable por vulnerar los derechos del consumidor en el sector inmobiliario de EDIFICIO TEKO LOS CEDROS -PROPIEDAD HORIZONTAL por no hacer 10Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 efectiva la garantía. Pretensión declarativa, propia del proceso verbal y que es necesaria para que proceda la pretensión de condena. Pretensión que se encuentra dentro de las facultades de esta delegatura conforme con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y artículos 58 de la Ley 1480 de 2011. 2.2. Condenar a Proksol S.A.S. a pagar el equivalente dinero de los arreglos que se le deben hacer al edificio por el deterioro que sufrió como consecuencia de la indebida construcción y en virtud servicio que supone la entrega de un bien, conforme con el artículo 58, numeral 5, literal a de la Ley 1480 de 2011.EN SUBSIDIO, la que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, emitiendo las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir
probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, emitiendo las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir conforme con el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2.3. Imponer a Proksol S.A.S. la correspondiente multa administrativa por reincidir en la vulneración a los derechos de los consumidores en el sector inmobiliario conforme con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2.4. Condenar a Proksol S.A.S. a pagar el valor de costas y agencias en derecho conforme con los artículos 361 a 366 del C.G.P. (Negrillas en el texto, subrayado de la Sala). Ante esta circunstancia, en la que el apoderado cambió la pretensión que inicialmente había formulado, pues las pedidas inicialmente fueron:
3.1. Declarar a Proksol S.A.S. responsable por vulnerar los derechos del consumidor en el sector inmobiliario de EDIFICIO TEKO LOS CEDROS -PROPIEDAD HORIZONTAL por no hacer efectiva la garantía. 3.2. Condenar a Proksol S.A.S. a indemnizar los perjuicios causados por ser originados por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien. EN SUBSIDIO, la que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, emitiendo las órdenes a que haya lugar con
considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, emitiendo las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir conforme con el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 11Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 3.3 Imponer a Proksol S.A.S. la correspondiente multa administrativa por reincidir en la vulneración a los derechos de los consumidores en el sector inmobiliario conforme con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (Subrayado de la Sala). La SIC, el 20 de agosto de 2021, profirió un segundo auto inadmisorio a fin de darle a la parte la posibilidad de aclarar el asunto, oportunidad en la que el edificio demandante guardó silencio; de ahí que, en auto del 1.° de septiembre del año anterior, se rechazó el libelo, decisión que, al ser recurrida, el superior la confirmó el 15 de marzo de 2022. Al abordar el estudio de la apelación y resolver la alzada, el tribunal se refirió al asunto, pero no como aduce la impugnante, cuando de manera descontextualizada afirma que se le exigió allegar las pruebas en un formato específico, lo que no corresponde a la realidad procesal, ya que el tribunal sostuvo que aunque el apoderado indicó que las
impugnante, cuando de manera descontextualizada afirma que se le exigió allegar las pruebas en un formato específico, lo que no corresponde a la realidad procesal, ya que el tribunal sostuvo que aunque el apoderado indicó que las pruebas que le solicitaron «se encuentran aportadas por medio de los anexos de la demanda» , lo cierto era que estas no se allegaron, pues aunque se dijo que se compartía el link de Google Drive, los archivos no se pudieron abrir ya que al dar clic en el enlace se generaba un error que dice «lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe. Asegúrate de que la URL es correcta y de que el archivo existe» , como se verificó en esta sede constitucional. Frente al segundo aspecto, que indica el libelista sirvió de argumento para confirmar el proveído recurrido, esto es, el juramento estimatorio, tampoco es fidedigna tal afirmación 12Radicación n.° 97783 SCLAJPT-12 V.00 con lo acontecido en el proceso, dado que lo que se le requirió fue que indicara en pesos el valor de las pretensiones , pues recuérdese de la transcripción realizada en líneas anteriores, en el escrito inicial pidió que se condenara a Proksol «a indemnizar los perjuicios causados» y, luego, cambió y solicitó condenar a la demandada «a pagar el equivalente dinero de los arreglos que se le deben hacer al edificio por el deterioro que sufrió como consecuencia de la indebida construcción» , lo que a todas luces muestra que no se satisfizo el requerimiento del auto que inadmitió la demanda, pues allá
que sufrió como consecuencia de la indebida construcción» , lo que a todas luces muestra que no se satisfizo el requerimiento del auto que inadmitió la demanda, pues allá se le solicitó que «Aclare las pretensiones de la demanda de forma precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia» , carga que el demandante no cumplió. De lo dicho, es evidente que los razonamientos del colegiado accionado no desconocieron las garantías superiores de la persona jurídica que acude en busca de la protección constitucional, ya que estos no resultan arbitrarios o caprichosos ni estan desprovistos de sustento jurídico como alega la impugnante, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial y autoridad accionados y con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 13Radicación n.° 97783
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Lo que se evidencia es que la parte tutelante no cumplió con la obligación que le correspondía como era subsanar la demanda y corregir las falencias que le fueron puestas de presente en el auto que inadmitió la demanda, por tanto, no es posible que, en el escenario constitucional, pretenda que
con la obligación que le correspondía como era subsanar la demanda y corregir las falencias que le fueron puestas de presente en el auto que inadmitió la demanda, por tanto, no es posible que, en el escenario constitucional, pretenda que se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que en últimas es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado por las razones aquí consignadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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