CSJ - STL6981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6981-2023 Radicación n.° 71004 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIME MANUEL JIMÉNEZ CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Manuel Jiménez Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « al principio de publicidad en conexidad con el derecho a una correcta administración de la justicia por el ejercicio de una resolución judicial contraria a los derechos delRadicación n.° 71004
SCLAJPT-11 V.00 trabajador, desprendidos de los derechos sustanciales laborales inherentes», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Jaime Manuel Jiménez Contreras incoó proceso ordinario laboral en contra de Ixora SAS y Renzo David Morales Díaz, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con los demandados a término indefinido entre el 1 de julio de 2019 hasta el 29 de abril de 2020, que el señor
Díaz, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con los demandados a término indefinido entre el 1 de julio de 2019 hasta el 29 de abril de 2020, que el señor Morales Díaz en calidad de propietario de la sociedad Ixora SAS dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa y, como consecuencia de lo anterior, que fueran condenados al pago de $1.250.000,oo, por indemnización por despido sin justa causa; $1.123.620,oo por cesantías; $124.166.70 por interés a las cesantías; $1.123.620,oo por prima de servicios; $519.097,oo por vacaciones; $1.500.000,oo por pagos evadidos de la cotización pensional; $1.062.500 por pagos evadidos de cotizaciones de salud, correspondientes al periodo laborado desde el 29 de abril de 2019 hasta el 26 de julio de 2021; a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., costas y agencias en derecho, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 540013105002-202100286-00.
El 6 de septiembre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, planteadas por el señor Renzo David Morales Díaz, que denominó inexistencia, de la relación contractual y falta de legitimación, por pasiva. En consecuencia, absolver, de
primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, planteadas por el señor Renzo David Morales Díaz, que denominó inexistencia, de la relación contractual y falta de legitimación, por pasiva. En consecuencia, absolver, de todas las pretensiones incoadas, en su contra, por parte del señor Jaime Manuel Gómez Contreras.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Jaime Manuel Gómez Contreras, como trabajador, y la Sociedad demandad Ixora Comidas y Bebidas S.A.S,
2Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 como empleador, existió un contrato de trabajo, desde el día 1 de julio del año 2019 al 29 de abril del año 2020.
TERCERO: CONDENAR, a la Sociedad demandada Ixora Comidas y Bebidas S.A.S, a reconocer y pagar, en favor del demandante, los siguientes valores y conceptos: a.) Por concepto de Cesantías, la suma de $1.038.124,oo pesos b.) por concepto de Intereses a las Cesantías, la suma de $206.946, oo pesos c.) Por concepto de Prima de Servicios, la suma de $1.038.194,oo pesos d.) Por concepto de Vacaciones, la suma de $519.097,oo pesos e.) Los aportes al sistema General de la Seguridad Social, en pensiones, desde el día 1 de julio del año 2019 al 29 de abril del año 2020, teniendo en cuenta, un ingreso base de cotización, igual a un salario de $1.250.000,oo pesos, junto con Intereses Moratorios, que sean exigidos por el fondo de pensiones, que escoja el
cotización, igual a un salario de $1.250.000,oo pesos, junto con Intereses Moratorios, que sean exigidos por el fondo de pensiones, que escoja el demandante. f.) La suma de $30.000.000.oo pesos, por concepto de Indemnización Moratoria, del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, liquidadas, desde el día 30 de abril del año 2020 al día 29 de abril del año 2022, a partir del mes 25, esto es del 30 de abril del año 2022, deberá el demandado reconocer, en favor del demandante los intereses moratorios, a la tasa máxima, certificada por la Superfinanciera, al momento del pago, de las prestaciones sociales y sobre este capital adeudado.
CUARTO: ABSOLVER, a la Sociedad Ixora Comidas y Bebidas S.A.S., de la Indemnización por despido sin justa causa, solicitada por el señor Jaime Manuel
Gómez Contreras.
QUINTO: condenar en costas a la parte demandada; reconocer en favor de la parte demandante por concepto de agencia en derecho la suma de 2 SLMLV.
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación decidió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar NEGAR las pretensiones de
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante; fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
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El promotor discrepó de la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado las pruebas que eran determinantes para el ejerció del resarcimiento de sus «derechos laborales públicos y obligatorios», entre ellas las fotografías, los testimonios y «el documento que con membrete entrega el derecho de la liquidación del trabajador», pasando por alto las reglas de la sana crítica y la experiencia. Agregó que, el juez de segundo grado le desmejoró sus derechos «públicos e imprescriptibles, […], así como las indemnizaciones deprendidas por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo, el cual inclusive, fue aceptado por el empleador».
Alegó que el ad quem ordenó el pago de costas y agencias en derecho por un millón de pesos, situación que considera transgresora de sus derecho, pues inició la demanda « con el objetivo de recuperar la indemnización que no le fue pagada junto con los intereses, para lo cual
derecho por un millón de pesos, situación que considera transgresora de sus derecho, pues inició la demanda « con el objetivo de recuperar la indemnización que no le fue pagada junto con los intereses, para lo cual se llegó a un acuerdo con el abogado defensor del cobro a cuota litis, es decir, que los costos los ha asumido el abogado defensor, lo que conlleva a que una imposición de un pago de costas y agencias en derecho, sea contraria a la realidad de la demanda y a la correcta administración de la justicia». Por último, criticó el hecho de que el Tribunal notificó por edicto la sentencia, «sin mediar notificación vía correo electrónico o notificar a la parte accionante». 4Radicación n.° 71004
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se corrigiera «el auto (sic) de fecha del 31 de marzo del 2023, en donde niega la existencia de la relación laboral contractual y por ende los derechos reconocidos en las sentencia de primera instancia del juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta (sic) y que se dispusiera «el auto, el mandato de inscribir el levantamiento de la medida de manera expresa, dirigida a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS». Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo
Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente cuestionado. El Juez Segundo laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma localidad, que resultó favorable a los intereses del demandante y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 6Radicación n.° 71004
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaime Manuel Jiménez Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 31 de marzo de 2023-notifcada por edicto de 13 de abril del año en curso-, mientras que la súplica se presentó el 22 de junio del año en curso. 7Radicación n.° 71004
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto que el interés económico para recurrir en casación, corresponde al valor de las condenas que le fueron revocadas al demandante cuantificadas hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado ascendieron a la suma aproximada de $32.900.000,00, monto inferior a los 120 SMLMV aludidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 8Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
8Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de marzo del año en curso, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar la alzada centró el problema jurídico en determinar si se encontraba debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo entre Jaime Manuel Jiménez Contreras y la sociedad IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., desde el 1 de julio de 2019 hasta el 29 de abril de 2020, y, de ser el caso, establecer si había lugar a imponer condena por concepto de prestacionales e indemnizatorias correspondientes. El Tribunal, luego de precisar que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir del análisis de los medios de convicción que se acreditó la prestación del servicio, elemento que no fue desvirtuado por la sociedad demandada, trajo colación lo preceptuado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la presunción legal consagrada en este último precepto operaba en favor del
desvirtuado por la sociedad demandada, trajo colación lo preceptuado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la presunción legal consagrada en este último precepto operaba en favor del trabajador siempre y cuando demostrara la prestación personal del servicio, evento en el cual estaba a cargo del empleador desvirtuarla, tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral en la sentencia de « 13 de diciembre de 1996». 9Radicación n.° 71004
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Destacó que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presumía y competía ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL20683-2017. Tras hacer referencia a los artículos 164 y 167 del Código General el Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizó los medios suasorios a saber: i) el Certificado de existencia y representación legal de IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., ii) las liquidación de contrato de trabajo, respecto de la cual rescató que aunque tenía un encabezado con logo de la sociedad IXORA, carecía de firma alguna.; iii) las fotos del actor en una cocina, portando delantal con el nombre de la sociedad demandada; iv) los pantallazos de conversaciones de WhatsApp, entabladas entre « MARBELYS y MANUEL» , respecto de los cuales refirió que giraron en torno a una liquidación del 1 de julio de 2019 a abril de 2020 y su consignación en el Banco Agrario; v) la solicitud
de WhatsApp, entabladas entre « MARBELYS y MANUEL» , respecto de los cuales refirió que giraron en torno a una liquidación del 1 de julio de 2019 a abril de 2020 y su consignación en el Banco Agrario; v) la solicitud a la Oficina Judicial para conocer reparto de la consignación de una liquidación por la terminación de contrato laboral, enviada por correo electrónico por el apoderado del actor; vi) los interrogatorios de parte vertidos por el demandante y el representante legal de la sociedad demandada; vii) el testimonio de Luz Samara Contreras Mendoza –madre del demandantee indicó, con soporte en la sentencia CSJ SL21157-2017, que el actor debió acreditar la prestación personal del servició, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de probar que no existió subordinación. Frente a los argumentos del apelante, expuso: 10Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 […] conforme se ha expuesto anteriormente y ha señalado la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5007 de 2018 […], una vez demostrada plenamente la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, no es necesario la acreditación de la citada subordinación pues en dicho evento aplica la presunción legal y es al demandado a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual, con los medios de convicción suficientes para acreditar la autonomía o independencia de la labor demostrada, pues sobre la remuneración de probarse que existió alguna se presume que correspondió al menos sobre el salario mínimo a menos que exista prueba en contrario.
convicción suficientes para acreditar la autonomía o independencia de la labor demostrada, pues sobre la remuneración de probarse que existió alguna se presume que correspondió al menos sobre el salario mínimo a menos que exista prueba en contrario. En primera medida, se destaca, que asiste razón al apelante cuando refiere que no existe realmente una prueba que dé certeza sobre la prestación personal del servicio, en los términos y condiciones reseñados en la demanda; sobre el aspecto documental, se advierte que la liquidación de contrato aportada, aunque tenga un encabezado con el logo del establecimiento, carece de la firma del demandado y ello hace que se trata de un documento atribuido como creador pero no manuscrito o suscrito por el representante legal de la demandada. Al respecto se recuerda que el Código General del Proceso hace una diferencia sustancial en la forma de controvertir la autenticidad de un documento suscrito y uno atribuido; sobre el primero, el artículo 269 indica que cuando un documento se afirma manuscrito o suscrito por una parte, esta debe tacharlo de falsedad y adelantar el trámite controversial hasta establecer por la prueba idónea, que no fue el autor del mismo. Respecto del segundo, el artículo 272 indica que al atribuirse a una parte la creación de un documento no suscrito o manuscrito por él, basta con que el demandado desconozca el mismo para que la carga de la prueba sobre su autenticidad se traslade al demandante. En ese sentido, revisada la contestación es posible identificar con claridad que el demandado desconoce la emisión y entrega de la supuesta liquidación aportada con la demanda, lo que es suficiente para desconocer su valor
el demandado desconoce la emisión y entrega de la supuesta liquidación aportada con la demanda, lo que es suficiente para desconocer su valor probatorio hasta tanto el demandante demuestre por cualquier medio de prueba idóneo, que sí le fue entregado por el demandado; lo que para este caso, pretende demostrarse por las conversaciones mediante aplicación móvil Whastapp que el actor afirmó tener con Marbely Ruiz Sánchez, pareja del representante legal de la demandada y quien además aparece como subgerente en el registro mercantil. Al respecto, la Sala advierte que las conversaciones de aplicaciones de telecomunicación móvil se identifican dentro del concepto de “mensaje de datos” reglamentado en la Ley 527 de 1999, cuyo artículo 2 define este como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Ante ello, se debe valorar si el mensaje de datos aportado con la demanda cumple los requisitos de validez para ser calificado como un documento auténtico 11Radicación n.° 71004
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Con fundamento en la sentencia CSJ SL5246-2019, sostuvo: […] la validez de los mensajes de datos aportados en copias a este proceso depende del contenido en la medida que se permita la individualización de donde proviene, a quien se dirige y cuente con fecha de expedición y de que estos no hayan sido desconocidos o tachados de falsedad por la parte contra
depende del contenido en la medida que se permita la individualización de donde proviene, a quien se dirige y cuente con fecha de expedición y de que estos no hayan sido desconocidos o tachados de falsedad por la parte contra quien se oponen; requisitos que no se cumplen en este caso, pues las capturas de pantalla que contienen una conversación sobre la liquidación aportada, no permiten identificar el emisor y el receptor con claridad suficiente. Nótese que el demandante no complementa la prueba con la identificación del número telefónico cuyo contacto identifica simplemente como “Marbely”, lo que impide establecer con certeza que se esté comunicando con la subgerente de la empresa demandada o al menos, con un número celular atribuible al funcionamiento operativo de la sociedad o sus representantes. Ante ello, este mensaje de datos no cumple con el primer requisito de validez, impidiendo así conferir credibilidad y autenticidad a su contenido. Lo que, necesariamente, también resta validez probatoria al documento desconocido de liquidación laboral, pues no se prueba que provenga del demandado. Frente al material fotográfico, trajo a colación las sentencias CSJ SL2450-2022 y SL2637-2022 y refirió: […]que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen; por ende, un par de fotos con un delantal sin contexto, sin fecha, ni que permita identificar que se trate de la cocina del establecimiento comercial, no son prueba suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios por más de 9 meses que se reclama en la demanda. En lo atinente a la existencia de un título judicial consignado por la demandada al actor, indicó:
cocina del establecimiento comercial, no son prueba suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios por más de 9 meses que se reclama en la demanda. En lo atinente a la existencia de un título judicial consignado por la demandada al actor, indicó: […] tampoco se aportó una prueba directa que acreditara este hecho; el actor anexa una petición dirigida a la Oficina Judicial para que informaran sobre el reparto de la misma, pero no hay una respuesta y ante ello se trata de una mera manifestación de la misma parte, a quien no le es dable crear sus propias pruebas. Igualmente, se hace referencia al mismo, en las conversaciones de Whastapp, cuya validez ya fue descartada. Con fundamento en lo anterior, aseveró que no existía un respaldo documental que permita afirmar la existencia de prestación del servicio. 12Radicación n.° 71004
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Seguidamente, centró su atención en los interrogatorios de parte vertidos y, tras aludir al artículo 191 del Código General del Proceso y lo expuesto en las sentencias CSJ SL552-2019 y SL2373-2020, indicó: […] las declaraciones realizadas por el demandante y el representante legal de la demandada, difiere esta Sala de las conclusiones adoptadas por el a quo; respecto del señor JAIME JIMÉNEZ, se debe recordar que ninguna afirmación que le sea favorable puede constituir prueba en su favor y por ende, solo es dable establecer si indicó hechos que le fueran perjudiciales. De lo cual solo se puede resaltar que no fue claro respecto de la fecha de terminación, al indicar como final agosto de 2020, pese a que la demanda y las supuestas
puede resaltar que no fue claro respecto de la fecha de terminación, al indicar como final agosto de 2020, pese a que la demanda y las supuestas conversaciones de whastap señalan el extremo final en abril de ese año, precisamente por circunstancias relativas a la pandemia, lo que implica que existe una fecha indicativa que facilitaba el recuerdo de la misma. En cuanto al señor RENZO MORALES, se advierte igualmente que solo se valoran hechos perjudiciales a su versión, que serían su aceptación de que el actor lo apoyaba espontáneamente en asuntos que surgieran cuando estaba en el negocio con otros amigos, dando como ejemplo un día apoyando la carga de cerveza, pero en ningún momento acepta la prestación de servicios a favor del negocio o los documentos aportados con la demanda y menos la existencia de un depósito. Con soporte en lo preceptuado en el artículo 205 del Código General del Proceso, atinente a la confesión ficta, expuso: Durante el interrogatorio al señor RENZO MORALES, el Juez preguntó “¿Por qué se hizo gestión para efectuar el trámite de pago ante un depósito judicial o dinero ante Juzgados Laborales?” y este manifestó que no tenía conocimiento, pues dicha situación la maneja su novia, dado que ella también obra en el certificado de la sociedad; revisada la actuación desplegada para verificar los alcances probatorios de esta evasiva, se advierte que la pregunta realizada no fue asertiva, por lo tanto no se suscita una presunción sino la apreciación como indicio grave. Luego realizó la pregunta “¿Usted reconocía alguna prestación al demandante por alguna ayuda o alguna prestación de servicios al interior de Ixora comidas
fue asertiva, por lo tanto no se suscita una presunción sino la apreciación como indicio grave. Luego realizó la pregunta “¿Usted reconocía alguna prestación al demandante por alguna ayuda o alguna prestación de servicios al interior de Ixora comidas y bebidas SAS?”, nuevamente contesta que son situaciones que manejaban su novia, porque es quien administra la cafetería y ante ello, el juez consideró que esa respuesta también era evasiva, pero consideró como confesado el hecho de que el actor prestaba servicios al interior del establecimiento. Es decir, no hubo una adecuada identificación del hecho calificado como confeso, pues la pregunta específicamente giró sobre el reconocimiento de pagos al demandante 13Radicación n.° 71004 SCLAJPT-11 V.00 y no sobre la prestación del servi