CSJ - STL6981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6981-2024 Radicación n.° 107401 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ALONSO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA ; asunto al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ – CASANARE , a SANDRA MILENA
VARGAS CAJICÁ y a BETULIA RIVERA ROJAS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad
y «acceso a la carrera administrativa», junto con los principios deRadicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante Resolución No. 016 de 7 de diciembre de 2023, confrontó con base en el «mérito, calidades profesionales
que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante Resolución No. 016 de 7 de diciembre de 2023, confrontó con base en el «mérito, calidades profesionales (estudios y experiencia), ingreso a la rama y el desempeño de las funciones asignadas (este último para los traslados)» cada una de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado en propiedad» de ese despacho judicial. En esa oportunidad, para ocupar dicho puesto estaban Betulia Rivera Rojas y Sandra Milena Vargas Cajicá, quienes poseían concepto favorable de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y el aquí promotor, quien se encontraba en primer lugar de la lista de elegibles atendiendo al puntaje total obtenido en el concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJBOY17-699. En esa data el despacho accionado resolvió: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO POR SALUD presentada por BETULIA RIVERA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.029.140, para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO presentada por BETULIA RIVERA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No.
consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO presentada por BETULIA RIVERA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.029.140, para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dado lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: ABSTENERSE de nombrar al señor PEDRO ALONSO
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificado con la C.C. No. 4.079.426 en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, conforme se expuso en esta decisión. 2Radicación n.° 107401
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CUARTO: ACEPTAR EL TRASLADO planteado por SANDRA MILENA VARGAS CAJICÁ identificada con la C.C. No. 40.041.591, por lo reseñado en este acto administrativo.
QUINTO: Como consecuencia del ordinal anterior, NOMBRAR EN PROPIEDAD a SANDRA MILENA VARGAS CAJICÁ identificada con la C.C. No. 40.041.591, en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito –
Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. […]. Contra el anterior acto administrativo el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante Resolución No. 02 de 22 de febrero de 2024 el a quo mantuvo su decisión y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de abril
de reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante Resolución No. 02 de 22 de febrero de 2024 el a quo mantuvo su decisión y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de abril posterior, se abstuvo de analizar la alzada, por improcedente. El tutelante cuestiona el nombramiento realizado por el despacho accionado, pues considera que no se atendieron las condiciones de ingreso a la carrera judicial, conforme los puntajes iniciales validados con la reclasificación, donde era evidente que él había obtenido una mayor puntuación para proveer el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja». En virtud de lo descrito, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución No. 016 de 7 de diciembre de 2023 y la de 22 de febrero de 2024, respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad que lo nombre en el cargo atrás referido «de conformidad con los principios de méritos e igualdad». Como medida provisional, pidió la suspensión de los actos administrativos cuestionados. 3Radicación n.° 107401
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la tutela y corrió
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro de su oportunidad, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja mencionó que el presente resguardo desatendía el requisito de subsidiariedad, dado que la legalidad de las actuaciones criticadas debía ser controvertida ante el juez contencioso administrativo, a través del mecanismo legal instituido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su lado, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare alegó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación. La ciudadana Sandra Milena Vargas Cajicá refirió que, en aquellos casos en los que los servidores de carrera judicial optaban por un traslado de empleo, era competencia del nominador definir la provisión del cargo vacante a partir de una valoración integral de todos los factores que determinaran el mejor perfil para ocuparlo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 24 de abril de 2024, amparó las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones No. 016 de 7 de
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 24 de abril de 2024, amparó las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones No. 016 de 7 de diciembre de 2023 y 02 de 22 de febrero de 2024, respectivamente y, en su lugar, ordenó al despacho accionado expedir un nuevo acto administrativo en el que se analizaran, «de manera objetiva», cada uno de 4Radicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 los factores que la ley y la jurisprudencia imponían al nominador para resolver un traslado y el ingreso a la carrera judicial.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la anterior decisión. Para tal efecto, manifestó que «compart[ía] en su totalidad la decisión proferida [en primera instancia constitucional], excepto en el planteamiento dado respecto al
puntaje de ingreso a la carrera judicial por concurso de méritos» , por lo que debía accederse al amparo en los términos específicos pretendidos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario
ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
De igual forma, en lo que respecta a las acciones de tutela contra actos administrativos, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el instrumento de resguardo es, en principio, improcedente para controvertir aquellos de carácter general y particular, en la medida que el ordenamiento constitucional y legal tiene establecidos mecanismos 5Radicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Ahora bien, por ser relevante en el presente asunto, es oportuno señalar que, si bien el principio de non reformatio in pejus es transversal al ordenamiento jurídico, entratándose del trámite de tutela tiene ciertas limitaciones, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-138-1993, en la que indicó: (…) la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los
(…) la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. CC T-138 de 1993. Del mismo modo, en sentencia CC T-913 de 2019, la misma Corporación precisó que el principio en discusión en materia de tutela se restringe al plano «eminentemente económico», esto es, cuando se trata de «condenas adicionales, ordenes o sanciones pecuniarias », de tal suerte que, por fuera de estos eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte sea adversa al apelante único, toda vez que lo que se busca en este específico trámite es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el proveído citado, así se indicó: Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado,
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir 6Radicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenadohacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo, sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican. De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar. CC T913 de 2019. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, el
independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar. CC T913 de 2019. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, el tutelante cuestiona el nombramiento que realizó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en Resoluciones No. 016 de 7 de diciembre de 2023 y 02 de 22 de febrero de 2024 , para proveer el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja», pues, a su juicio, no se atendió en debida forma el puntaje de ingreso a la carrera judicial. De ahí que, pide la revocatoria de los actos administrativos mencionados en precedencia. No obstante, esta Sala no puede acceder a dicha aspiración, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado en precedencia, en la medida en que la parte aquí accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez de los mismos; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas. De manera que, la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, el extremo actor 7Radicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 tiene a su alcance otros mecanismos legales para controvertir las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el
7Radicación n.° 107401 SCLAJPT-12 V.00 tiene a su alcance otros mecanismos legales para controvertir las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En el anterior contexto, se revocará el fallo que accedió a la protección constitucional invocada y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego, por las razones aquí referidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107401
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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