🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6982-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6982-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6982-2022 Radicado n.° 66636 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.Radicado n.° 66636

SCLAJPT-11 V.00

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de «petición antes de tiempo», pues concluyó que la demandante: (i) no es beneficiaria del régimen de transición, (ii) debe cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la prestación y (iii) aún le faltan 378 semanas para tal efecto. La actora apeló y, por medio de sentencia de 30 de

requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la prestación y (iii) aún le faltan 378 semanas para tal efecto. La actora apeló y, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión del a quo. En criterio de la promotora, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que pasaron por alto que reúne los requisitos para acceder a la pensión en cita de conformidad con el régimen de transición. Asimismo, señala que, si en gracia de discusión se admite que le faltan algunas cotizaciones, se trata de aportes que Colpensiones debe cobrar coactivamente a sus empleadores morosos. Por último, indica que la decisión de garantías fundamentales la afecta significativamente, dado que padece «osteoartrosis primaria generalizada e hipotiroidismo». En consecuencia, requiere la protección de los derechos que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem convocado y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 66636

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante el término concedido, el magistrado ponente de

ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó se declare improcedente la salvaguarda solicitada. Para tal efecto, indicó que: (…) la actuación procesal a la que se remite el accionante simplemente revela que su intención es crear una tercera instancia, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. Se magnifica lo anterior, en tanto la señora Obando ostentaba la posibilidad de instaurar recurso de casación contra la sentencia que impropiamente censura a través de la acción de tutela. Por su parte, el juez convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la presente queja. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el mecanismo instaurado no cumple los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

3Radicado n.° 66636 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o 4Radicado n.° 66636 SCLAJPT-11 V.00 medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL89182019, la Corte expresó:

medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL89182019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la accionante solicita el quebrantamiento de la sentencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual le negó la pensión de vejez. No obstante, la Sala advierte que la proponente desconoció el principio de subsidiariedad analizado, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído que censura, pese a que era la vía idónea para plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se concluye que la tutelante

plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se concluye que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela 5Radicado n.° 66636 SCLAJPT-11 V.00 modifique la decisión adversa a sus aspiraciones, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, la Sala no desconoce las patologías que aquejan a la actora, conforme se deduce de su historia clínica; no obstante, tal circunstancia no la relevaba de agotar los mecanismos ordinarios a su alcance. Por el contrario, la habilitaba para solicitar una prelación de turnos que, eventualmente, habría podido agilizar el trámite del medio de impugnación que legalmente era procedente agotar. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 66636

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...