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CSJ - STL6982-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6982-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6982-2023 Radicación n.°103063 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUMBERTO PADILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO DURÁN y YADIRA ESTHER JIMÉNEZ ZAMBRANO , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano instauraron acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103063

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Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que José Gregorio Durán, Humberto Padilla Pérez y el causante Francisco Jiménez Santiago fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y

Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que José Gregorio Durán, Humberto Padilla Pérez y el causante Francisco Jiménez Santiago fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras; que el 13 de noviembre de 2015, presentaron de manera colectiva 26 familias de la vereda Macaraquilla, víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, homicidios y otros hechos victimizantes, a través de la «CCJ» solicitud de restitución de tierras que les fueron adjudicadas por parte del Estado, la cual le fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que agotó la etapa de pruebas dentro proceso, y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que definiera el litigio. Agregaron que el Tribunal mediante sentencia ( 22 de agosto de 2022) notificada el «11de noviembre de 2022», resolvió reconocer la protección del derecho a la restitución de tierras a dieciocho campesinos de la vereda Macaraquilla, víctimas de despojo y desplazamiento forzado por causa, con ocasión del conflicto armado interno, y negó la protección del derecho a la restitución de tierras de Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano, en calidad de hija del señor Francisco Jiménez Santiago.

interno, y negó la protección del derecho a la restitución de tierras de Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano, en calidad de hija del señor Francisco Jiménez Santiago. Luego de aludir a los antecedentes procesales particulares de cada uno de ellos y a los razonamientos del Tribunal, a través de los cuales les negó el derecho a la restitución de tierras reclamada, sostuvieron que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto « omitió aplicar el principio de la carga de la prueba», así como el principio constitucional 2Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 «pro víctima», aunado a que inobservó los parámetros normativos especialísimos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente a la garantía del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, pues inaplicó lo previsto en el artículo 77 de dicha normativa, pues en el procedimiento administrativo desarrollado ante la URT, como en la etapa judicial quedó debidamente acreditada la situación de violencia por causa y con ocasión del conflicto armado interno que se produjo en la vereda Macaraquilla, ejercida principalmente por las FARC, el ELN, las ACCU, luego AUC como principales victimarios, siendo el conflicto armado, la causa directa por la cual se vieron obligados a desplazarse forzadamente de sus predios, y realizar las ventas forzadas sobre los mismos. Por otra parte, le endilgaron al Tribunal que incurrió en defecto

desplazarse forzadamente de sus predios, y realizar las ventas forzadas sobre los mismos. Por otra parte, le endilgaron al Tribunal que incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar elementos probatorios esenciales para resolver las solicitudes de restitución de tierras, ya que « inobservó las pruebas documentales incorporadas con la solicitud de restitución de tierras, construidas y constituidas por la URT como plenas pruebas durante la etapa administrativa, y en las que se acreditó la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada ligada al conflicto armado interno en las negocios jurídicos que se realizaron entre las los hoy accionantes y terceras personas, descartando igualmente el evidente temor y zozobra en el que se encontraban nuestros representados cuando realizaron las ventas de sus predios». Destacaron que frente «al caso particular del señor Francisco Jiménez Santiago (q.e.p.d.) […] falleció el día 15 de julio de 2017, esto es, antes de que el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta diera apertura al periodo probatorio mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2018, por 3Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 ende, es claro que nuestro representado no rindió declaración de parte dentro de la etapa de pruebas del proceso de restitución de tierras», situación que conllevó a la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad frente a los demás solicitantes, que tuvieron la oportunidad de

dentro de la etapa de pruebas del proceso de restitución de tierras», situación que conllevó a la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad frente a los demás solicitantes, que tuvieron la oportunidad de ser escuchados en declaración durante la etapa probatoria. Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no solo validó la actuación del Juzgado, sino que, además, desconoció al momento de valorar la declaración rendida por el señor Francisco Jiménez en la etapa administrativa ante la URT, su avanzada edad (87 años) y las patologías de base que padecía para la fecha, que no le permitían recordar con exactitud sucesos. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se dejara «sin efectos los numerales 5.5, 5.9 y 5.12 de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el Expediente con Rad radicado No 47001312100220150010001 Radicado Interno No. 0422020-02, que negó a los accionantes la protección del derecho a la restitución de tierras» y, como consecuencia de ello, que se retornara « la actuación judicial en el estado anterior al fallo y se conceda al Tribunal accionado un plazo prudencial para fallar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído

actuación judicial en el estado anterior al fallo y se conceda al Tribunal accionado un plazo prudencial para fallar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e

4Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que remitió el expediente al Superior para que definiera la Litis. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que no vulneró los derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la reparación integral de las víctimas del conflicto, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y del causante Francisco Jiménez Santiago, toda vez que realizó un extenso y detallado estudio del recaudo probatorio, las alegaciones y adelantó la actividad probatoria correspondiente en los casos de los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán. Respecto a la causa de Francisco Jiménez Santiago, quien falleció antes de iniciar el proceso judicial de restitución de tierras, adujo que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal valoró la

Respecto a la causa de Francisco Jiménez Santiago, quien falleció antes de iniciar el proceso judicial de restitución de tierras, adujo que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal valoró la declaración que en su momento rindió el solicitante en la etapa administrativa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elemento probatorio valorado como fidedigno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 891 de la Ley 1448 de 2011 y en el que se extrajo los pormenores de la salida del Jiménez Santiago del fundo «“Bella Felicia”», prueba que fue valorada en conjunto con las restantes probanzas recaudadas las que condujeron a la Sala especializada a negar sus pretensiones. 5Radicación n.° 103063

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Agregó que el derecho a la restitución podía alegarse no sólo con sustento en la condición de víctima del conflicto armado, lo que no fue desconocido en la sentencia con relación a los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Francisco Jiménez Santiago, sino que lo pendiente por acreditar fue el despojo o que el abandono del fundo se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado; requisito este último que no fue acreditado con suficiencia en el plenario de restitución de tierras. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado.

consecuencia del alegado desplazamiento forzado; requisito este último que no fue acreditado con suficiencia en el plenario de restitución de tierras. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. El Municipio de Aracataca, el Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Minería solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó frente a fallo judicial cuestionado que el Tribunal lo profirió con la observancia plena de las formas jurídico -procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que no se constataba irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio. 6Radicación n.° 103063

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Agregó: […] en cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida por los reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y determinó que, no se desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se

reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y determinó que, no se desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se acreditó para los casos concretos, fue que el despojo o el abandono del predio pretendido en restitución, se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado. Razón suficiente para que no opere la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues si bien, se accedió a un sin número de solicitudes que tuvieron como fundamento el conflicto armado en la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, entre los años 2001 y 2004, cada caso se analizó de manera particular conforme a las pruebas allegadas, siendo así que para los demandantes y aquí accionantes, se valoraron los documentos y las declaraciones rendidas, que dan cuenta de las fechas y las causas de las ventas adelantadas en sus predios, y que pese a tales negocios, varios de ellos continuaron frecuentando los inmuebles que les pertenecían, situaciones que permitieron concluir al Tribunal Superior que, los hechos del conflicto no fueron el móvil para la venta de los predios. Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al haber prescindido de la declaración de los herederos de Francisco Jiménez Santiago, destacó, que en la oportunidad procesal, los interesados

Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al haber prescindido de la declaración de los herederos de Francisco Jiménez Santiago, destacó, que en la oportunidad procesal, los interesados no solicitaron a través de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo expuesto en el presente trámite, esto es, que se ordenaran las declaraciones de los integrantes de su grupo familiar, razón por la cual tales argumentos resultan improcedentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los accionantes la impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

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Agregaron que: Pese a que en la sentencia del 22 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un análisis individual de las cada una de las solicitudes de restitución de tierras incoadas por víctimas del conflicto del corregimiento de Macaraquilla, se evidencia una ausencia de aplicación del principio pro victimas a favor de los señores Yadira Esther Jiménez Zambrano quien actúa en calidad del señor Francisco Jiménez Santiago (q.e.p.d.), Humberto Padilla Pérez y José Gregorio Durán, frente al análisis del contexto y a la intensidad del conflicto armado que vivió en esta región del país, las especiales condiciones de los accionantes (adultos mayores), y el concepto de miedo, temor o zozobra que les obligó a vender los predios rurales que les habían sido adjudicados por INCORA, por causa y con ocasión del conflicto armado interno.

especiales condiciones de los accionantes (adultos mayores), y el concepto de miedo, temor o zozobra que les obligó a vender los predios rurales que les habían sido adjudicados por INCORA, por causa y con ocasión del conflicto armado interno. Frente al análisis del contexto de violencia y la intensidad del conflicto armado que se vivió en el departamento del Magdalena, especialmente en zona rural del departamento de Aracataca, municipio de Magdalena, el despacho se abstuvo de analizar y profundizar en hechos sumamente gravosos, relacionados de manera directa con el conflicto armado como el homicidio el homicidio del señor Humberto Padilla Pérez (hermano del señor Manuel Padilla Pérez), hecho que sin lugar a dudas fue unos de los motivos que llevó al accionante a vender el predio rural denominado “La Milagrosa” y a desplazarse forzosamente del corregimiento. En igual medida, respecto al señor José Gregorio Duran, quien además de sufrir lesiones personales ocasionada por grupos armados al margen de la Ley, debido al temor que sentía ante posibilidad de que los grupos armados atentaran en contra de su vida, como lo habían hecho con otros líderes de la comunidad, se vio obligado a vender su predio y a refugiarse en la iglesia donde se desempeñaba como pastor y predicador.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 8Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2022, en tanto con accedió a la restitución de los predios reclamados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 103063

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(i) Humberto Padilla Pérez y José Gregorio Durán se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. Por su parte, Yadira Esther Jiménez Zambrano se encuentra legitimada en tanto que allegó copia del folio del registro de defunción de su padre Francisco Jiménez Santiago, así como copia del folio del registro civil de nacimiento de aquella que acredita la calidad de hija de aquel. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 22 de agosto de 2022 -que fue notificada el 17 de noviembre de esa misma anualidady la presentación de la súplica -11 de mayo del año en curso, según informe Secretarial de soporte de envió de la acción de tutela-, es menos de seis (6) meses. 10Radicación n.° 103063

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que,

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, 11Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal, luego de hacer alusión a las particularidades de la justicia transicional, del desplazamiento forzado -según lo expuesto por la Corte Constitucional-, a la condición de víctimas en el proceso de restitución de tierras y la formalización de tierras -según lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia Constitucional-, al principio de buena fe, la perspectiva de género en el proceso de restitución de tierras, así como a la protección al medio ambiente y la importancia de las zonas « Ramsar», descendió al caso concreto y centró el problema jurídico a resolver sobre la identificación de los predios solicitados en restitución y luego de ello si se cumplían las exigencias de la Ley 1448 de 2011 para reconocer que los solicitantes

concreto y centró el problema jurídico a resolver sobre la identificación de los predios solicitados en restitución y luego de ello si se cumplían las exigencias de la Ley 1448 de 2011 para reconocer que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado, si tal situación les impidió la explotación de sus parcelas. Precisó que de verificarse el anterior supuesto debía establecer la situación en que ingresaron los opositores a los fundos y determinar si a su ingreso tuvo un comportamiento de buena fe exenta de culpa o si dadas posibles condiciones de vulnerabilidad al ingreso del predio era pertinente inaplicar o flexibilizar el referido estándar o en su defecto verificar su calidad de segundos ocupantes de los predios objeto de Litis. Tras identificar los predios reclamados, entre ellos, Bella Felicia, Bella Leanis y La Milagrosa, precisó que « en el eventual caso de una sentencia a favor de los solicitantes de los inmuebles “Pica Pica”, “San José”, “La María”, “Bella Leanis”, “La Lucha”, “No Hay Como Dios”, “La Milagrosa”, Coveñas”, “Bella Diana”, “El Retorno”, “El 12Radicación n.° 103063

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Sinaí”, “Cannan”, “No Hay Como Dios (2)” “El Chispero”, Los Milagros” y “Las Tres Eles”, se ordenará la restitución de los mismas pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en los respectivos inmuebles,

pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en los respectivos inmuebles, deberá entonces la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrecer la opción de reubicación conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora». Posteriormente, abordó el estudio de la legitimación de cada actor y, determinó el contexto de violencia al caso concreto, con soporte en i) el informe de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia y Paz en el que aportan cuadro de excel que reporta el registro de SIJYP de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Justicia y Paz – Sede Magdalena de hechos ocurridos en la vereda de Macaraquilla entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, resaltando del referido documento fragmentos de los relatos de las personas que realizaron noticias criminales sobre los mismos y que dan cuentan de la fuerte presencia de grupos armados alzados en armas en esa localidad, ii) las bases de datos publicada en la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica se resalta información respecto de los hechos delictivos por parte de grupos al margen de la ley ocurridos en el Municipio de Aracataca, departamento de Magdalena entre los años 1991 a 2005, iii) los testimonios vertidos en el expediente y las declaraciones de los reclamantes, respecto

de grupos al margen de la ley ocurridos en el Municipio de Aracataca, departamento de Magdalena entre los años 1991 a 2005, iii) los testimonios vertidos en el expediente y las declaraciones de los reclamantes, respecto de los cuales destacó que José Gregorio Durán Rangel, manifestó al interrogatorio del Juzgado, lo siguiente : “(…) PREGUNTA: Señor Duran por favor indíquele al despacho ¿Cómo eran las condiciones de seguridad en cuestiones de la convivencia en la época en la 13Radicación n.° 103063 SCLAJPT-12 V.00 que usted es adjudicado y comienza a tratar el predio? RESPONDE: La situación al principio vivíamos tranquilamente no había un orden alterado pero en el transcurso que fueron haciendo parte presencia de grupos al margen de la ley se fueron complicando ya, le estoy hablando entre los año 1980 en adelante con presencia de dispersas de grupos al margen de la ley como las FARC, el EPL, que fueron los que más frecuentaron y eso fue a mediados del 1982-1983 en adelante, perdón discúlpame, llegado a mediado del 1995 (…) empezaron hacer presencia partes disidentes de los grupos paramilitares…” Y respecto de Humberto Padilla Pérez, en lo pertinente: “(…) PREGUNTA: Posteriormente usted habla de que llegó un señor Jerónimo y su hermanito, ¿Quiénes eran ellos? RESPUESTA: Esos eran unos que vivían en Sampués, ellos llegaron…, cuando nosotros nos fuimos de ahí, nosotros dejamos unas yucas sembradas, entonces ellos como que llegaban a sacar la yuquita, a cogerla, y entonces a esos dos, mataron al pelao y mataron a otro

en Sampués, ellos llegaron…, cuando nosotros nos fuimos de ahí, nosotros dejamos unas yucas sembradas, entonces ellos como que llegaban a sacar la yuquita, a cogerla, y entonces a esos dos, mataron al pelao y mataron a otro señor, no le sé el nombre del RESPUESTA: De Jerónimo, si ese también fue, ese se salvó, y mataron a dos, a un señor y al pelao ese, al señor que mataron en realidad que no lo conocí, pero al pelao vivía en el mismo barrio PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre del hermanito del señor Jerónimo RESPUESTA: No, no PREGUNTA: Y, estas dos personas eran parte, o sea, porque llegaron a la zona que usted sepa, ¿qué le consta del porque llegaron a la zona? RESPUESTA: No, no, desconozco, desconozco…”.

Seguidamente, frente a las solicitudes de los aquí tutelantes, refirió en lo concerniente: […] Calidad de víctima de Humberto Padilla Pérez (predio La Milagrosa) S

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