CSJ - STL6982-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6982-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6982-2024 Radicación n.° 107569 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SIXTA HOYOS BAO interpuso contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y a las partes e intervinientes del proceso 76834318400220220057100.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por el juzgado convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 107569
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La promotora adelantó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Edison Monroy Amaya, trámite que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. En audiencia del 3 de octubre de 2023, el juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital, del 24 de septiembre de 2002 al 11 de
Tuluá. En audiencia del 3 de octubre de 2023, el juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital, del 24 de septiembre de 2002 al 11 de julio de 2021, y prescrita la declaración de la sociedad patrimonial. En contra de la anterior decisión, la demandante – aquí accionanteformuló recurso de apelación, el cual sustentó de forma verbal en la audiencia. Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 5 de diciembre de 2023, admitió el recurso y ordenó correr traslado para sustentarlo. El 12 de febrero de 2024, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Señaló la promotora que el tribunal se apegó demasiado a lo formal, cuando consideró que no se sustentó lo suficiente el recurso de apelación y señaló que disiente de la fecha en que el juez de primera instancia estableció como terminación de la unión conyugal, pues no fue cuando su pareja inició los maltratos sino el 31 de octubre de 2023. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado el 3 de octubre de 2023. 2Radicación n.° 107569
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a Edison Monroy Ayala, José
Humberto Frisneda López, Jesús Arled Henao Mejía y demás
admitió la acción de tutela, vinculó a Edison Monroy Ayala, José Humberto Frisneda López, Jesús Arled Henao Mejía y demás intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial con radicado 76834318400220220057100. En respuesta, el tribunal se remitió a los argumentos planteados al interior del auto que declaró desierto el recurso de apelación, e indicó que en su contra no se formuló recurso de reposición, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Edinson Monroy Ayala solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción, porque en su sentir lo que pretende la accionante es subsanar una omisión, como lo fue el hecho de no haber sustentado el recurso de apelación y que se modifique la sentencia del juez de primer grado. El juzgado realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la accionante « tuvo la oportunidad a través del recurso de apelación, de exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión de primer grado, en relación con el término de vigencia de la unión marital de hecho, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado, no hizo uso del mecanismo
exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión de primer grado, en relación con el término de vigencia de la unión marital de hecho, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para censurar la determinación que declaró desierta la 3Radicación n.° 107569 SCLAJPT-12 V.00 apelación, cual era, el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró las inconformidades en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos 4Radicación n.° 107569 SCLAJPT-12 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. 5Radicación n.° 107569
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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese
cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o
proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para 6Radicación n.° 107569 SCLAJPT-12 V.00 advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende
independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el juzgado accionado, en la que se declaró la existencia de la unión marital, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2021, y prescrita la acción respecto de la declaración de la sociedad patrimonial, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, sin embargo, se declaró desierto por no haber sido sustentando. Como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que la promotora contó con la posibilidad de exponer su desacuerdo ante el juez natural y no lo hizo, pretendiendo ahora, por vía de tutela, sanear la incuria y que incurrió, lo cual es inviable. Adicionalmente, en contra del auto que declaró desierta la alzada, la convocante pudo haber hecho uso de los recursos de ley, pero no lo hizo, omitiendo acudir al mecanismo que el mismo proceso ofrece para que sus reclamos hubiesen sido valorados por el juez natural de la causa, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. 7Radicación n.° 107569
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107569
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
A.V.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°107569
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°107569 Sixta Hoyos Bao Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque, en pronunciamientos recientes me he apartado de éste para salvar mi voto, en esta ocasión acompaño la decisión por las razones que a continuación se exponen. Recientemente he manifestado que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Memoré que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que,Radicación n.° 107569 SCLAJPT-12 V.00 […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que
en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que, […]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente a la decisión de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó , tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a
instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó , tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber: 11Radicación n.° 107569 SCLAJPT-12 V.00 […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. En mi opinión, si el recurso de apelación fue sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juzgador de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal
ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juzgador de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, en este asunto, no se dan los presupuestos necesarios ya analizados para que el tribunal decidiera de fondo el recurso de apelación, ya que la accionante no lo sustentó por escrito ante él o el a quo, puesto que se realizó de forma oral en la audiencia de fallo; siendo así, tal proceder, aquí sí, conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque no fue tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023. 12Radicación n.° 107569
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En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, 13