CSJ - STL6982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6982-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió l a recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado n.º 11001310503520140033600.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al «debido proceso », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Nicolás Daza López promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante, en la que pretendió

siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Nicolás Daza López promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante, en la que pretendió el cumplimiento de la sentencia de 25 de septiembre de 2015, que condenó a Colfondos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 24 de marzo de 2009, $47.927.075 por retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, de las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 22 de diciembre de 2012.

El juez de conocimiento libró la orden de apremio el 17 de agosto de 2022. Después de surtir el trámite de rigor, el 3 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia mencionada en el artículo 443 del C.G.P. En esta audiencia, se declaró probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y se ordenó fraccionar el título de depósito judicial No. 400100008643312 por valor de $120.000.000, producto del embargo de cuentas bancarias, en dos títulos, el primero por valor de $75.042.197,45 a favor del ejecutante como saldo insoluto y, el segundo, por $44.957.802,55, por concepto de remanente a favor de la ejecutada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

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Posteriormente, Protección solicitó que se adicionara al auto de terminación del proceso la liquidación del crédito que hizo el juzgado para establecer el monto en favor del

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Posteriormente, Protección solicitó que se adicionara al auto de terminación del proceso la liquidación del crédito que hizo el juzgado para establecer el monto en favor del ejecutante.

Por auto de 13 de agosto de 2024 se rechazó la solicitud de adición por extemporánea, puesto que no se solicitó en la audiencia, sin embargo, incorporó al expediente la liquidación del crédito, como anexo al proveído de esa fecha.

La parte ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior, en e l que pidió que se realizara un control de legalidad de la audiencia de 3 de mayo de 2024, y pidió que no se materializara la orden de entr ega de títulos judiciales porque se cometió un error aritmético, dado que el monto que se debía entregar al demandante era de $6.638.213 y el remanente en su favor era de $113.361.787.

Por proveído de 25 de febrero de 2025 , el juez de conocimiento mantuvo el auto recurrido en cuanto a la extemporaneidad de la adición del auto que se dictó en la audiencia, y negó la solicitud de corrección luego de considerar que la intención de la parte era controvertir las consideraciones esbozadas frente a la formula y valores que se tuvieron en cuenta para hallar los intereses moratorios.

La AFP gestora censuró el pronunciamiento emitido por el Juzgado el 3 de mayo de 2024, por cuanto, en su sentir, al no tener conocimiento de la forma en cómo el Juzgado accionado realizó la liquidación de los intereses moratorios,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

no tener conocimiento de la forma en cómo el Juzgado accionado realizó la liquidación de los intereses moratorios,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01 SCLAJPT-12 V.00 4 basado en la seguridad jurídica y en la confianza legítima de la actuación, confió en que dicho cálculo se ajustaba a lo determinado por el mismo.

Cuestionó que la terminación del proceso no se decretó en la forma en la que se pidió en la contestación de la demanda, esto es, con base en los pagos que realizó antes de la solicitud de la ejecución, sino con el pago de los depósitos judiciales que obraban en el proce so por concepto de los embargos que se decretaron.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que se ordene el fraccionamiento del título de depósito que obra en el proceso, aclarando que el monto que le corresponde a Protección es de $113.361.787.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo dado que las cuestiones planteadas en

defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo dado que las cuestiones planteadas en los escritos de adición y corrección aritmética, e incluso en la presente acción constitucional, no fueron presentadas enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de resolución de excepciones de mérito. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la AFP no solicitó la aclaración ni corrección de la providencia cuestionada dentro de la oportunidad correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente justificó la falta de interposición de los recursos, en que, en virtud del principio de confianza legítima , en principio no le asistía interés en recurrir la providencia que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Afirmó que al no haberse incorporado la liquidación del crédito en la forma en la que la practicó el juzgado en el

interés en recurrir la providencia que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Afirmó que al no haberse incorporado la liquidación del crédito en la forma en la que la practicó el juzgado en el mismo momento de la diligencia, no tuvo la oportunidad de conocer el error en el que incurrió en el cálculo de los intereses.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

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IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial,

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2024, que decretó la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenó el fraccionamiento y la entrega de los depósitos judiciales que estaban a órdenes del expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

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Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, como eran el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, o, en su defecto, las solicitudes de aclaración, adición o corrección.

En cuanto a la afirmación del accionante en el escrito de impugnación, según la cual no es posible exigirle la interposición de los mencionados recursos toda vez que la providencia le resultó favorable en la medida en que decretó la terminación del proceso en atención a la excepción que formuló en la contestación de la demanda, se advierte que en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2024, la juez

providencia le resultó favorable en la medida en que decretó la terminación del proceso en atención a la excepción que formuló en la contestación de la demanda, se advierte que en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2024, la juez explicó con suficiencia que el pago al que aludió la ejecutada no correspondía a un pago total de la obligación sino a uno parcial y aclaró que , a pesar de lo anterior, no ordenaba seguir adelante la ejecución , porque en el expediente constaban títulos de depósito judicial, acto seguido explicó la forma en la que se liquidaron los intereses.

Por lo anterior, no son atendibles las justificaciones de la promotora, puesto que, de las manifestaciones del juez resultaba claro el interés que le asistía a la parte en recurrir el proveído que ahora ataca, o por lo menos solicitar la adición para que se incluyera la liquidación de la obligación, sin embargo, esto lo hizo de manera extemporánea.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01

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Nótese que el principio de confianza legítima al que alude la accionante no contradice el deber de diligencia ni exime a las partes de su obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa.

En esas condiciones, surge palmario que con las omisiones antedichas el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora

herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00227-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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