CSJ - STL6982-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6982-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6982-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00325-00 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MADECOR SAS presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Vidal Arrechea Banguera promovió proceso ordinario laboral en contra de Abdul Samir Hissami Domínguez, Luis Bernardo Domínguez Velasco, José María Domínguez Velasco, Mari ana Velasco de Domínguez y Asociados SAS, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la sociedad aquí accionante, en el que pretendió el pago de los aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la
(Colpensiones) y la sociedad aquí accionante, en el que pretendió el pago de los aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroact ivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 76001-31-05-018-2018-00406-01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de enero de 2024, declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre Vidal Arrechea Banguera y Madecor SAS, en el cargo de ebanista, vigente entre el 07 de noviembre de 1988 y el 07 de febrero de 2017.
Así mismo, declaró que la empleadora incurrió en mora en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y marzo de 1989, octubre y diciembre de 1989, agosto a diciembre de 1996, enero y diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, razón por la cual la condenó a pagarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 3 dichos aportes a favor del trabajador, con destino a Colpensiones, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad. En consecuencia, ordenó a Colpensiones actualizar e incorporar tales períodos
dichos aportes a favor del trabajador, con destino a Colpensiones, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad. En consecuencia, ordenó a Colpensiones actualizar e incorporar tales períodos en la historia laboral del demandante, con el respectivo ingreso base de cotización.
De igual forma, el Juzgado declaró que Arrechea Banguera causó el derecho a la pensión de vejez el 05 de abril de 2017, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que el disfrute de la prestación se produjo a partir del 15 de noviembre de 2017.
Y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2019, por la suma de $17.745.610 y precisó que dicho pago no se encontraba condicionado al previo cubrimiento de la m ora por parte del empleador. Igualmente, impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de marzo de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo y autorizó el descuento de las cotizaciones en salud a cargo del pensionado.
En virtud de la apelación interpuesta por Madecor SAS y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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Inconforme con la anterior decisión, Madecor SAS formuló recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, al determinar que el cálculo actuarial ascendía a $22.131.000, suma que resultó inferior al to pe mínimo exigido por la ley para activar el referido medio de impugnación.
Contra dicho proveído la recurrente formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por auto de 04 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, en consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre que, por proveído CSJ AL7259-2025 de 25 de junio de 2025, notificado en estado del 21 de octubre siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación.
A través de este mecanismo constitucional, la sociedad accionante afirma que las decisiones del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad vulneraron su debido proceso, ya que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico al condenarla al pago de aportes pensionales sin que estuviera probada la existencia de un vínculo laboral continuo, subordinado e ininterrumpido.
Refiere que el demandante prestó servicios de manera
en un defecto fáctico al condenarla al pago de aportes pensionales sin que estuviera probada la existencia de un vínculo laboral continuo, subordinado e ininterrumpido.
Refiere que el demandante prestó servicios de manera discontinua y como contratista, según las necesidades de la empresa, lo cual fue expresamente reconocido en la certificación laboral y confirmado por el representante legal en interrogatorio. Sin embargo, indic ó que los jueces deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 5 instancia valoraron dicho documento de forma parcial y contradictoria, pues lo aceptaron para fijar períodos, pero ignoraron su contenido sobre la modalidad civil de la relación, sustituyendo la prueba por una presunción de laboralidad sin respaldo probatorio.
Sostiene que no se acreditó subordinación permanente ni continuidad en la prestación del servicio, ni se aportaron pruebas idóneas de los lapsos efectivamente trabajados o de descuentos salariales, por lo que no podía imputarse mora en los aportes. Pese a ello, se aplicó automáticamente la presunción de laboralidad y se impuso una condena basada en una premisa fáctica no demostrada.
Finalmente, reprocha que no se valoraron causas objetivas que explicaban la ausencia de cotizaciones, como la suspensión temporal de actividades, ni se practicó peritaje contable o verificación técnica con las entidades administradoras, lo que condujo a un a condena carente de soporte probatorio suficiente y violatoria del debido proceso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las
contable o verificación técnica con las entidades administradoras, lo que condujo a un a condena carente de soporte probatorio suficiente y violatoria del debido proceso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2024.
La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026; sin embargo, mediante auto del día siguiente se inadmitió para que se acreditara la calidad en que actuaba quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 6 suscribió el escrito de amparo. Superado dicho requerimiento, por auto del 20 del mismo mes y año esta sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del término concedido el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, informó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral adelantado por Vidal Arrechea Banguera contra Colpensiones, la sociedad accionante y otros demandados, id entificado con radicado 76001-3105-018-2018-00406-00. Precisó que, agotado el trámite, profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, la cual fue objeto de recurso de apelación y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
trámite, profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, la cual fue objeto de recurso de apelación y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha hubiera retornado el expediente. Afirmó que todas las actuaciones del despacho se ajustaron a las normas procesales y sustantivas aplicables, sin vulneración de derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario, sin que se evidencie defecto fáctico, sustantivo o procedimental alguno, por cuanto la providencia cuestionada se apoyó en un análisis probatorio y jurídico razonable, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues no recibió petición, solicitud, queja ni requerimiento relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela. Indicó que no es sujeto procesal dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, ni existe actuación u omisión atribuible a la entidad que guarde relación con las pretensiones formuladas. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las solicitudes del accionante se dirigen exclusivamente a decisiones adoptadas por autoridades judiciales y no corresponden a materias de su competencia funcional. En consecuencia, solicitó declarar la
por pasiva, dado que las solicitudes del accionante se dirigen exclusivamente a decisiones adoptadas por autoridades judiciales y no corresponden a materias de su competencia funcional. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad o, en su defecto, disponer su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo
sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que, aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la yaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 9 superada.
Precisado lo anterior, en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo emitido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario
sin efecto el fallo emitido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación -21 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -10 de febrero de 202 6transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el órgano colegiado accionado planteó como cuestión establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al reconocer al demandante el derecho derivado de la declaración de la existencia de una relación de trabajo con Madecor SAS, comprendida del 07 de noviembre de 1988 al 07 de febrero de 2017 y, en consecuencia, s i la sociedad incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión correspondientes a los períodos reclamados en la demanda. De igual forma, si fue acertad a
07 de febrero de 2017 y, en consecuencia, s i la sociedad incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión correspondientes a los períodos reclamados en la demanda. De igual forma, si fue acertad a la condena impuesta a Colpensiones consistente en «computar las semanas en mora en la historia laboral del actor», así como verificar, en grado jurisdiccional de consulta, si el monto del retroactivo, la fecha de reconocimiento de la prestación y la condena por concepto de intereses moratorios se encontraban ajustados a derecho.
En primer lugar, partió de precisar que, conforme a los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, corresponde al empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y efectuar las cotizaciones durante la prestación del servicio, mientras que el artículo 24 del mismo estatuto impone a las administradoras el deber de adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador. Con base en este marco normativo, se refirió a la jurisprudencia de esta sala, según la cual, para el cómputo de las semanas de cotización, deben considerarse no solo las aportadas oportunamente, sino también las pagadas de forma extemporánea y aquellas que se encuentren en mora,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 11 pues no resulta admisible que el trabajador vea afectado su derecho pensional por la mora del empleador y la inactividad de la administradora , en respaldo de lo anterior, citó las
SCLAJPT-11 V.00 11 pues no resulta admisible que el trabajador vea afectado su derecho pensional por la mora del empleador y la inactividad de la administradora , en respaldo de lo anterior, citó las sentencias: CSJ SL3707-2017, SL2000-2021 reiterada en SL1116-20221.
Destacó que, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones «se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio », con independencia de que exista mora en el pago, pero aclaró que para que proceda el cómputo de semanas en mora resulta indispensable acreditar la existencia del vínculo laboral durante los períodos reclamados, esto es, que el empleador se encontrara obligado a efectuar las cotizaciones porque el trabajador prestó efectivamente sus servicios en dichos lapsos , en respaldo citó la sentencia CSJ SL115-20182, entre otras.
Precisó que la demostración de esa circunstancia se rige por el principio de libertad probatoria y que, entre los medios idóneos, se encuentran las certificaciones laborales, cuyo contenido debe presumirse cierto mientras no sea desvirtuado, dado que «no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial […]» (CSJ SL2032-20183).
1 Radicados: 56877 (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), 80030 (MP. Iván Mauricio Lenis Gómez) y 89546 (MP. Omar Ángel Mejía Amador) 2 Radicado 48091 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz
1 Radicados: 56877 (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), 80030 (MP. Iván Mauricio Lenis Gómez) y 89546 (MP. Omar Ángel Mejía Amador) 2 Radicado 48091 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz 3 Radicado 76594 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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En el examen del caso concreto, el Tribunal abordó la revisión del material probatorio con el fin de establecer si el actor prestó servicios a favor de Madecor SAS y si la sociedad incurrió en mora en el pago de los aportes pensionales y si tales períodos podían contabilizarse como semanas cotizadas. Al respecto, valoró la certificación del 07 de febrero de 2017, en la que se indicó que el actor “trabaja en esta empresa desde Noviembre 07 de 1988 hasta la fecha desempeñando el cargo de ebanista con contrato de prestación de servicios» y que percibía ingresos como contratista.
Señaló que ninguna de las partes desconoció ni tachó dicho documento, del cual se desprende que el demandante prestó servicios personales para la sociedad demandada, lo que condujo a aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y a concluir que entre el 07 de noviembre de 1988 y el 07 de febrero de 2017 existió una relación de trabajo.
Indicó que esta conclusión se vio reforzada por el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quien admitió la prestación de servicios por parte del actor y, aunque afirmó que esta se desarrolló de
Indicó que esta conclusión se vio reforzada por el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quien admitió la prestación de servicios por parte del actor y, aunque afirmó que esta se desarrolló de forma discontinua y por contratos de prestación de servicios, no aportó prueba idónea que desvirtuara la presunción legal. Agregó que el alegato de la empresa relativo a que la certificación se habría expedido sin autorización no fue acreditado ni se cuestionó la autenticidad del documento por las vías legales, además de advertirse que contenía los logos de la compa ñía y la firma de quien se identificó como integrante del Departamento de Recursos Humanos, razónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 13 por la cual se tuvo como auténtico conforme al artículo 244 del CGP y desestim ó los reparos dirigidos contra la declaratoria de la relación laboral y el valor probatorio del certificado.
Frente a la censura relacionada con una supuesta condena por períodos no solicitados, el órgano colegiado accionado precisó que de la subsanación de la demanda se desprendía que el actor sí reclamó el pago de las cotizaciones de enero a marzo de 1989, al indicar expresamente que «no le aparecen cotizaciones » en dicho lapso, por lo que el reproche no prosperaba. De igual forma, rechazó el argumento según el cual los aportes de otros períodos habrían sido cancelados en 2017 con ocasión de una solicitud de cálculo actuarial, al constatar que en la historia laboral actualizada no existía registro de cotizaciones en esos
argumento según el cual los aportes de otros períodos habrían sido cancelados en 2017 con ocasión de una solicitud de cálculo actuarial, al constatar que en la historia laboral actualizada no existía registro de cotizaciones en esos interregnos, lo que justificaba la condena impuesta en primera instancia.
En cuanto a los cuestionamientos formulados por Colpensiones, sostuvo que, acreditada la prestación del servicio y la mora del empleador, correspondía a la administradora computar los períodos efectivamente laborados dentro del cálculo de semanas para el e studio del cumplimiento de los requisitos pensionales, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Observó, además, que la empleadora dejó de cotizar sin reportar la novedad de retiro en los términos del Decreto 1161 de 1994, situación que conduce a presumir la existencia de una mora injustificada, según la jurisprudencia de esta corporación y de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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Constitucional. Añadió que el actor solicitó oportunamente la corrección de su historia laboral y aportó la certificación expedida por la empresa, sin que Colpensiones adelantara las acciones de cobro correspondientes, lo que evidenció su omisión.
Con base en estas consideraciones, concluyó, al igual que la juez de primera instancia, que no resultaba admisible que el afiliado viera afectado su derecho pensional por las omisiones del empleador y de la administradora, razón por la cual confirmó la dec isión en lo relativo al cómputo de semanas. Finalmente, precisó que, en virtud del grado
que el afiliado viera afectado su derecho pensional por las omisiones del empleador y de la administradora, razón por la cual confirmó la dec isión en lo relativo al cómputo de semanas. Finalmente, precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, procedía a verificar si el valor del retroactivo y de los intereses moratorios coincidía con lo determinado en el f allo, una vez contabilizadas las semanas efectivamente laboradas y no cotizadas.
Al examinar el retroactivo de la pensión de vejez, advirtió que los períodos de cotización reclamados y condenados resultaban inferiores a otros lapsos sin registro en la historia laboral; no obstante, como dicho aspecto no fue objeto de apelación y la pre stación se reconoció por un salario mínimo legal mensual vigente, decidió mantener la condena en los términos fijados en primera instancia. Tras contabilizar los períodos imputados a Madecor SAS y a Colpensiones, constató que, para el 05 de abril de 2017, fecha en que el actor cumplió 62 años, este acreditaba 1352,19 semanas de cotización, por lo que satisfacía el requisito legal para acceder a la pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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Consideró acertado fijar como hito para el reconocimiento del derecho pensional la fecha de presentación de la solicitud administrativa, 15 de noviembre de 2017, por ser el momento en que Colpensiones pudo tener certeza del retiro y de la voluntad del afiliado de no continuar cotizando. Precisó que, aunque la pensión fue reconocida
presentación de la solicitud administrativa, 15 de noviembre de 2017, por ser el momento en que Colpensiones pudo tener certeza del retiro y de la voluntad del afiliado de no continuar cotizando. Precisó que, aunque la pensión fue reconocida mediante resolución del 29 de julio de 2019, con efectividad a partir del 01 de agosto de ese año, el extremo final para el cálculo del retroactivo debía ubicarse en el 31 de jul io de 2019 y que los valores obtenidos coincidían con los determinados por la primera instancia, razón por la cual confirmó la cuantía del retroactivo.
En cuanto a los intereses moratorios, recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 les atribuye naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que proceden siempre que exista mora en el pago de las mesadas, con independencia de la conducta del de udor. En el caso concreto, estimó procedente su reconocimiento, dado que el actor solicitó la pensión el 15 de noviembre de 2017 cuando ya cumplía los requisitos y Colpensiones contaba con elementos suficientes para adelantar el cobro de los aportes en mora, por lo que dispuso su causación a partir del 16 de marzo de 2018, únicamente sobre el valor del retroactivo.
Finalmente, al analizar la excepción de prescripción, reiteró que el derecho pensional es imprescriptible y que, si bien las mesadas están sujetas al término trienal, entre la fecha de exigibilidad, la reclamación administrativa y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
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fecha de exigibilidad, la reclamación administrativa y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 16 presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, motivo por el cual confirmó negar la excepción de prescripción.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión, es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos exp uestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00325-00
SCLAJPT-11 V.00 17 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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