🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6983-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6983-2022 Radicación n.° 97837 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la NUEVA EPS y SEGURIDAD SEGURTON S.A.S.; trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, al MUNICIPIO DE POPAYÁN - SECRETARÍA DE SALUD, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y a la A.F.P. COLFONDOS.Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por las denunciadas.

Como fundamento de su reparo, refirió que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad Seguridad Segurtron S.A.S., en el cargo de conserje,

presuntamente vulnerados por las denunciadas. Como fundamento de su reparo, refirió que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad Seguridad Segurtron S.A.S., en el cargo de conserje, desde el 1.° de abril de 2016 «hasta presuntamente el mes de febrero de 2022»; que, entre abril de 2016 y julio de 2017, la empleadora solamente lo tenía afiliado al sistema general de seguridad social en salud en la Nueva EPS y que, el 1.° de julio de 2017, le diagnosticaron insuficiencia renal terminal, por lo que había tenido que someterse a diferentes tratamientos en busca de rehabilitación. Que, como consecuencia de esa situación, la empresa lo afilió al régimen pensional en agosto de 2017 y «hasta presuntamente el mes de febrero de 2022» ; que inicialmente la afiliación se hizo a Colfondos y luego se trasladó a Colpensiones; aseguró que, el 9 de marzo de 2018, se emitió concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la Nueva EPS y fue remitido a Colpensiones para que realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral; el 8 de enero de 2019 la entidad emitió el dictamen n.° 3376119 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.90% con fecha de estructuración 5 de julio de 2017. 2Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que, el 11 de marzo siguiente, solicitó ante la empleadora Seguridad Segurtron S.A.S., copia del contrato

estructuración 5 de julio de 2017. 2Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que, el 11 de marzo siguiente, solicitó ante la empleadora Seguridad Segurtron S.A.S., copia del contrato de trabajo, certificación laboral y de los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, y recibió respuesta en la que se le informó que se encontraba vinculado con la empresa desde diciembre de 2015; petición que reiteró el 28 de marzo de 2021 para que se le entregaran los comprobantes de los aportes a pensión, pero no le contestaron y, a la fecha desconocía el lugar de operación de la sociedad. Adujo que la Nueva EPS certificó que se encontraba en estado inactivo. Refirió que, el 8 de abril de 2019, le solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial que debía ser pagado por la empresa Seguridad Segurtron S.A.S., por el periodo comprendido ente diciembre de 2015 y julio de 2017 y procediera a corregir la historia laboral incluyendo los que no habían sido cancelados, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la causación del derecho; el 28 de mayo de aquel año, Colpensiones dio respuesta a la petición y le indicó: Ciclo(s) 201512 hasta 201702 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora

respuesta a la petición y le indicó: Ciclo(s) 201512 hasta 201702 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el momento de traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso. 3Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

Que, ante la negativa de Colpensiones de otorgar la pensión deprecada, el 30 de junio de 2021, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad y de Seguridad Segurtron S.A.S., para que le fuera reconocida la prestación y en subsidio el pago de los aportes y la corrección de la historia laboral. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán admitió la demanda y se surtieron las notificaciones conforme al Decreto 806 de 2020; que fue contestada únicamente por Colpensiones, por lo que, el 23 de septiembre de 2021, solicitó que nombrara curador a la sociedad empleadora, por la imposibilidad de ubicarla; finalmente, adujo que su salud se encontraba muy deteriorada lo que lo

de 2021, solicitó que nombrara curador a la sociedad empleadora, por la imposibilidad de ubicarla; finalmente, adujo que su salud se encontraba muy deteriorada lo que lo afectaba a él y a su grupo familiar integrado, entre otros, por su menor hija de siete años. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pretendió que Colpensiones, de forma inmediata, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 5 de julio de 2017, fecha de estructuración de dicha condición; igualmente que esa entidad adelante las acciones tendientes a materializar el pago de los periodos por concepto de aportes pensionales que adeuda la sociedad Seguridad Segurtron S.A.S., «sin que la prosperidad de tales acciones impida el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez adquirido por el accionante», y a la Nueva EPS, que preste los servicios de salud sin poner obstáculos.

4Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y decretó como medida provisional que la Nueva EPS restablezca los servicios de salud a Becerra Muñoz.

Dentro de su oportunidad, Colfondos indicó que no

ejercieran los derechos de defensa y contradicción y decretó como medida provisional que la Nueva EPS restablezca los servicios de salud a Becerra Muñoz. Dentro de su oportunidad, Colfondos indicó que no había recibido ninguna solicitud del accionante; que Colpensiones solicitó el traslado del ahora tutelante el 15 de marzo de 2018 y ese trámite se verificó el 26 de marzo de ese mis mes y año; que, posteriormente, no recibieron ninguna petición ni se le notificó de la pérdida de capacidad laboral del actor. Colpensiones informó que, el 28 de mayo de 2019, respondió al aquí accionante y que a la fecha el interesado no allegó la documental requerida para el estudio de la prestación pretendida. Agregó que:

Verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación reconocimiento de Pensión de Invalidez, Calculo Actuarial y Corrección De La Historia Laboral, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de IVAN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente. Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo (sic) prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta 5Radicación n.° 97837

el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo (sic) prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta 5Radicación n.° 97837 SCLAJPT-12 V.00 de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, […]. La Nueva EPS informó que carecía de legitimación en la causa porque la pretensión se dirigía contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que lo pedido no eran los servicios de salud y, por ello, pidió ser desvinculada de este trámite.

La Secretaría de Salud Departamental manifestó que del escrito de tutela no evidenciaba ningún hecho que vinculara a esa entidad y que no vulneró los derechos del tutelante. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de abril de 2022, dispuso: 1. «Negar por improcedente» la tutela frente a Colpensiones en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la subsidiaria de elaborar cálculo actuarial, así como la de realizar nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral. En lo que aquí interesa, precisó que:

pensión de invalidez y la subsidiaria de elaborar cálculo actuarial, así como la de realizar nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral. En lo que aquí interesa, precisó que: Según lo indica el actor en el escrito de tutela, el 30 de junio de 2021 interpuso proceso ordinario laboral, contra COLPENSIONES y SEGURIDAD SEGURTRON S.A.S., mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y subsidiariamente el pago de los aportes a pensión 6Radicación n.° 97837 SCLAJPT-12 V.00 que adeuda SEGURIDAD SEGUSTRON S.A.S. al afiliado y la corrección de su historia laboral. Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado No. 19001310500220210014300, y se encuentra en trámite de notificación, como se corroboró en consulta de procesos, realizada por el despacho sustanciador, en la página web de la rama judicial, el 26 de abril de 2022. (…). Probado como está el trámite del proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones, con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez, la presente acción se torna improcedente para atender la misma pretensión, a sabiendas que la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad.

Incluso, por el hecho de la falta de notificación de uno de los demandados, que ha retardado el trámite del proceso ordinario,

para atender la misma pretensión, a sabiendas que la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad.

Incluso, por el hecho de la falta de notificación de uno de los demandados, que ha retardado el trámite del proceso ordinario, la presente acción tampoco se torna procedente para dirimir la controversia relacionada con la prestación pensional de invalidez, que reclama el accionante, toda vez que el actor tiene a su alcance los instrumentos legales para el impulso del trámite procesal, como efectivamente lo está haciendo al solicitar el emplazamiento de la empleadora demandada, con fecha del23 de septiembre de 2021. Al tenor de lo expuesto, se declara la improcedencia de la presente acción, para reconocer el derecho pensional de invalidez deprecado. 1. «Declarar procedente» el amparo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de ahí que ordenó que, en el término de cuarenta y ocho horas, continuara el trámite del proceso ordinario y resolviera la solicitud de emplazamiento elevada el 23 de septiembre de 2021. Ello por cuanto: Según los hechos 2.32 y 2.42 de la acción de amparo, sirven de sustento al actor, para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela, por la mora en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00143, que se

adelanta en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

7Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00143, que se

adelanta en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

7Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

DE POPAYÁN CAUCA. Por estos hechos, se vinculó al Juzgado, como parte accionada, pero guardó silencio. Consultada la página web de la Rama Judicial, el estado del proceso ordinario laboral, promovido por el señor IVAN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, contra COLPENSIONES y SEGURIDAD SEGURTRON S.A.S, radicado No. 2021-00143, que se adelanta en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, se observa que, en efecto, se surtió una solicitud de emplazamiento el 23 de septiembre de 2021, sin que se avizore respuesta alguna al respecto, aunado a que, el mencionado Despacho guardó silencio dentro de la presente acción, razón por la cual se presumen ciertos los hechos del escrito de tutela. En consecuencia, La Sala, atendiendo el mandato del artículo 29 de la CP, en concordancia con el artículo 228 de la CP y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, procede de manera oficiosa, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor IVAN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ. 2. «Conminar» a la Nueva EPS para que continúe prestando los servicios de salud al afiliado, pues: TESIS DE LA SALA: Esta corporación advierte, no existe prueba

BECERRA MUÑOZ. 2. «Conminar» a la Nueva EPS para que continúe prestando los servicios de salud al afiliado, pues: TESIS DE LA SALA: Esta corporación advierte, no existe prueba de la omisión de la NUEVA EPS S.A., en cuanto a la prestación del servicio de salud, pues no se acreditan los servicios de salud que se le hubieren negado al actor como tal, e incluso, se constata que aún está activo en el servicio de salud, en dicha EPS. No obstante, en atención a las patologías que presenta el accionante, se conminará a la NUEVA EPS S.A. para que continúe prestando el servicio de salud que requiera, y en caso de que el actor no pueda seguir afiliado al régimen contributivo, se le oriente para que pueda realizar la movilidad al régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes, conforme lo establece la normatividad correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN La formuló Iván Enrique Becerra Muñoz. Para ello planteó varios interrogantes, entre ellos el siguiente: ¿Debe el actor soportar un engorroso proceso judicial y posterior administrativo para concretar el derecho pensional por invalidez

8Radicación n.° 97837 SCLAJPT-12 V.00 al que evidentemente tiene derecho, cuando la entidad accionada (COLPENSIONES) cuenta con todos los medios, recursos y personal experto para hacer efectivas las obligaciones irrenunciables en cabeza de los empleadores, pudiéndose evitar tales procesos judicial y administrativo? (…).

(COLPENSIONES) cuenta con todos los medios, recursos y personal experto para hacer efectivas las obligaciones irrenunciables en cabeza de los empleadores, pudiéndose evitar tales procesos judicial y administrativo? (…). Si bien es cierto, la situación que nos convoca en principio debe debatirse y definirse dentro de un proceso ordinario laboral, sin embargo, estable decir que por las circunstancias renombradas de vulnerabilidad en que se encuentra el reclamante junto a su familia, no está en la posibilidad de soportar toda la carga de trámite que implica un proceso judicial, ya que al hacerlo, se prevé la pronta causación de un perjuicio irremediable, siendo entonces, NECESARIO la intervención del juez constitucional precisamente para evitar la consumación de todo daño en curso. En el caso en concreto, es claro que el Tribunal de instancia no observó con estricto cuidado las pruebas documentales que relacionan la existente relación laboral que se desarrolló entre la sociedad SEGURIDAD SEGUNTRON y mi poderdante, que en un principio en lo que respecta a las obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, particularmente al pago de aportes, fueron desatendidas por la sociedad, perjudicando al empleado quien hoy no ha podido acceder al indispensable reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho. Agregó que Colpensiones no podía trasladar al actor las consecuencias de la omisión del pago de aportes por parte del empleador, cuando su obligación era realizar las acciones de cobro correspondientes para lograr el pago de los aportes.

IV. CONSIDERACIONES

consecuencias de la omisión del pago de aportes por parte del empleador, cuando su obligación era realizar las acciones de cobro correspondientes para lograr el pago de los aportes.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

9Radicación n.° 97837 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso que se analiza, en primera instancia se negó

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso que se analiza, en primera instancia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decisión que impugna el actor, pues considera que se transgreden sus prerrogativas superiores, al desconocer su condición de salud y económica y la de su grupo familiar, por lo que no puede «soportar un engorroso proceso judicial y posterior administrativo para concretar el derecho pensional por invalidez al que evidentemente tiene derecho». 10Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

Revisada la sentencia impugnada, considera esta Sala que no pueden acogerse los argumentos de la parte accionante y, por ende, debe confirmarse la decisión del a quo constitucional. Es así que, aunque no desconoce esta Corporación la situación del reclamante, lo cierto es que no se puede por esta senda ordenar el reconocimiento prestacional porque tal asunto corresponde dirimirlo al juez natural mediante el trámite idóneo diseñado para ello, que se encuentra en curso y en el que las partes pueden controvertir las pruebas arrimadas, pues la discusión recae sobre el pago de unos aportes pensionales, concretamente porque Colpensiones cuando respondió la solicitud de actualización de la historia laboral, indicó que los períodos 2015 a 2017:

Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora

cuando respondió la solicitud de actualización de la historia laboral, indicó que los períodos 2015 a 2017:

Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el momento de traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso. Y Colfondos, al responder la tutela, informó que no ha recibido solicitud alguna por parte del reclamante, además tampoco se evidencia que se haya convocado a dicha AFP al trámite ordinario a fin de aclarar esa situación. De suerte que no se puede por esta senda reconocer la prestación deprecada y surge necesario esperar a que se 11Radicación n.° 97837 SCLAJPT-12 V.00 adelante el trámite declarativo que se encuentra en curso, que según se verifica en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, el 26 abril de 2022, el despacho de conocimiento designó la auxiliar de la justicia para que represente a la sociedad demandada, como se ordenó por el juez constitucional de primer grado. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

juez constitucional de primer grado. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 97837

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...