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CSJ - STL6983-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6983-2023 Radicación n.°103151 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NANCY MARÍA ALVERNIA CRIADO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nancy María Alvernia Criado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103151

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que fue nombrada como profesional universitario grado 01, en provisionalidad, en la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, mediante Resolución 81117-01413-2021 de 18 de marzo, que, posteriormente, a través de la Resolución 81117-06860 de 2022, le fue comunicada la terminación del nombramiento en provisionalidad y que fue nuevamente nombrada por acto administrativo 07083 de 23 de noviembre de 2022, en el mencionado cargo.

Resolución 81117-06860 de 2022, le fue comunicada la terminación del nombramiento en provisionalidad y que fue nuevamente nombrada por acto administrativo 07083 de 23 de noviembre de 2022, en el mencionado cargo. Agregó que el 3 de mayo del año en curso radicó oficio dirigido a la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a través del cual le puso en conocimiento su situación «administrativa especial de estabilidad laboral reforzada» en razón a que se encuentra adportas de obtener su derecho pensional y que era candidata de retiro forzoso y que, al ser desvinculada, sufriría un perjuicio irremediable inminente. Destacó que remitió copia de dicho oficio al Contralor General de la República. Sostuvo que, el 3 de mayo del año en curso, la entidad le respondió negativamente, mediante Resolución 8677 de 2023. Agregó que, el salario que devengó como servidora pública, la suma de $5.553.106,oo, era el único ingreso que percibía para su sustento y satisfacción de sus necesidades básicas y que tras ser desvinculada de la Contraloría, sin tener en cuenta el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues a su edad es difícil obtener una nueva vinculación laboral. Cuestionó el hecho de que la hubiesen desvinculado, sin haberle sido reconocida la pensión de vejez ni incluida en nómina de pensionados. 2Radicación n.° 103151

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Estimó que su desvinculación fue arbitraria, pues la motivación de

reconocida la pensión de vejez ni incluida en nómina de pensionados. 2Radicación n.° 103151

SCLAJPT-12 V.00

Estimó que su desvinculación fue arbitraria, pues la motivación de la Resolución 81117-05133 de 31 (sic) de marzo pasado, no obedeció a la remoción o eliminación del puesto de trabajo, ni a la llegada de un funcionario en propiedad, reiterando, que no se tuvo en cuenta su «estatus para la pensión». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Contraloría General de la República que, de manera inmediata, la reintegrara al cargo de profesional que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones y, como consecuencia, se le cancelara los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, 1 de abril de 2023, hasta que se produjera efectivamente su reinstalación, junto con las prestaciones sociales, pago de aportes a la Seguridad Social Integral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada por correo electrónico ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, autoridad que el 24 de mayo del año en curso remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por competencia, en virtud de lo previsto en numera «3 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

Distrito Judicial de Bucaramanga por competencia, en virtud de lo previsto en numera «3 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el DECRETO 1983 DE 2017». 3Radicación n.° 103151

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 24 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Contraloría General de la República, a través de la gerente de talento humano, de conformidad con la delegación conferida por el Señor Contralor General de la República, informó que mediante Resolución ORD-81117-07083-2022 de 23 de noviembre de 2022, se nombró provisionalmente por el término de cuatro meses a Nancy María Alvernia Criado en el cargo profesional universitario - grado 01 en el Grupo de Cobro Coactivo Santander, quien tomó posesión el 30 de noviembre de 2022 y a partir de allí empezó a correr el término de 4 meses. Agregó que por Resolución Ordinaria ORD-81117-051332023 de 17 de marzo de 2023 se dio por terminado el nombramiento provisional de la tutelante a partir del 31 de marzo de 2023; que mediante radicado 2023IE0044312 de 3 de mayo de 2023, la señora Alvernia Criado presentó

17 de marzo de 2023 se dio por terminado el nombramiento provisional de la tutelante a partir del 31 de marzo de 2023; que mediante radicado 2023IE0044312 de 3 de mayo de 2023, la señora Alvernia Criado presentó solicitud de revocatoria, la cual fue resuelta con Resolución ORD-08677 de 9 de mayo de 2023, confirmando la decisión emitida. Adujo que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiaridad, en tanto que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República la provisión del cargo no se realiza hasta que se surta el concurso, sino conforme al plazo establecido en la ley, 4Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 que en el caso de la accionante terminó por cumplimiento del plazo fijado en el acto administrativo en el cual se nombró en provisionalidad a la tutelante por un periodo de 4 meses. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia de tutela CC T-2692017 que las condiciones de estabilidad laboral reforzada, decantadas jurisprudencialmente, como sucede con la condición de madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, persona con limitación visual o auditiva, personal con limitación física o mental o personal próxima a pensionarse, entre otras, no resultan extensibles a quienes ostentan cargos en provisionalidad en una vacante definitiva, como sucede para su caso en particular. Sobre la condición de pre presionada, tras evocar lo previsto en los

pensionarse, entre otras, no resultan extensibles a quienes ostentan cargos en provisionalidad en una vacante definitiva, como sucede para su caso en particular. Sobre la condición de pre presionada, tras evocar lo previsto en los artículos 2.2.12.1.2.2. y 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1415 de 2021 por el cual se modificó el Decreto 1083 de 2015, que en el presente caso no se estaba en presencia de una modificación o reforma de la entidad. En este sentido, aunque no se trataba de una planta temporal, el efecto era el mismo que se contemplaba en el parágrafo de la normativa citada, «“las reglas establecidas se aplican hasta el término de duración de la planta”» o, en este caso, hasta que finalizara el término de duración para el cual fue nombrada la servidora. Por último refirió que no se encontraba probado la configuración de un perjuicio irremediable y solicitó que se « negara por improcedente» el amparo invocado. 5Radicación n.° 103151

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Para el efecto señaló que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual además le es posible solicitar medidas cautelares y pedir el reintegro provisional que pretende. Agregó que la accionante no demostró encontrarse en una situación

restablecimiento del derecho, dentro del cual además le es posible solicitar medidas cautelares y pedir el reintegro provisional que pretende. Agregó que la accionante no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad, tampoco era sujeto de protección constitucional, ni allegó pruebas de estar ab portas de un inminente perjuicio irremediable, circunstancias que además se desvirtúan considerando que al finalizar su vínculo laboral se le liquidaron derechos laborales que ascienden a una suma cercana a los $28.000.000, dineros con los que puede sufragar sus necesidades y así mismo acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial que tiene a su alcance, a fin de controvertir la decisión de la administración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Discrepó de la sentencia del juez constitucional de primer grado, tras señalar que: […]del juzgador no refleja [su] actualidad económica, pues bajo juramento manifest[ó] [su] necesidad económica frente al sueldo recibido como prestación de [sus] servicios a la CONTRALORÍA, advirtiendo [su] composición familiar la cual resulta ser solo [su] esposo, [su] necesidad del pago de servicios médicos adicionales, pago de los impuestos por el inmueble que habitan[n], servicios públicos los cuales no se hacen necesario probar el servicio de agua, luz teléfono e internet, adicionalmente [es] cabeza de familia ya que [su] esposo por su edad 6Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 avanzada al igual, se encuentra sin trabajo y los gastos que se derivan para su

e internet, adicionalmente [es] cabeza de familia ya que [su] esposo por su edad 6Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 avanzada al igual, se encuentra sin trabajo y los gastos que se derivan para su manutención, medicamentos y sostenibilidad incluyendo la [suya], se derivaban del salario pagado por la Contraloría General de la Republica. En concordancia a lo anterior no p[odía] el juez de primera instancia suponer pagos recibidos, o posibilidades de ingresos de dinero cuando ni siquiera podrían igualar el salario recibido por parte del ACCIONADO, reiterante la necesidad que ejerce la presente tutela como mecanismo transitorio para amparar mis derechos fundamentales vulnerados, pues de acudir a la jurisdicción contenciosa “con los tiempos normales de los procesos judiciales mantendría en zozobra el derecho expectante a obtener [su] pensión, es decir, en el transcurso de tres años y medio metido en un proceso judicial, sería absurdo solicitar un reintegro con [su] edad y situación pensional”; asimismo en perjuicio de mi mínimo vital y de [su] grupo familiar, pues en ese tiempo dejaría de aportar a la seguridad social, pues no t[iene]otros ingresos, asimismo h[a] manifestado no tener renta por parte alguna, por el contrario si pose[é] un mínimo de obligaciones y deudas mensuales. Adicionó que el juzgador puso en duda su calidad de pre pensionada, pese a que anexó los tiempos de cotización y la fotocopia de su cédula de ciudadanía con el escrito allegado para tal fin.

pensionada, pese a que anexó los tiempos de cotización y la fotocopia de su cédula de ciudadanía con el escrito allegado para tal fin. Insistió en que el acto administrativo cuestionado es arbitrario «pues

NO LLEGÓ AL PUESTO NINGUNA PERSONA EN PROPIEDAD, NI SE

REALIZÓ NINGUN NOMBRAMIENTO NUEVO».

Por último, sostuvo que el Tribunal no hizo una adecuada valoración de los hechos acaecidos, ni de la jurisprudencia que es aplicable a su caso, teniendo en cuenta que se encuentra en un estado de indefensión y, por el contrario se le envía al juez administrativo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

7Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Contraloría General de la República que, de manera inmediata, la reintegre al cargo de profesional que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones y, como consecuencia, le

dirige a que se ordene a la Contraloría General de la República que, de manera inmediata, la reintegre al cargo de profesional que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones y, como consecuencia, le cancele los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, 1 de abril de 2023, hasta que se produzca efectivamente su reinstalación, junto con las prestaciones sociales, pago de aportes a la Seguridad Social Integral . Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar: (i) Nancy María Alvernia Criado se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto cuestiona la Resolución 81117-05133 de 17 de marzo de 2023, suscrita por el Dr. 8Radicación n.° 103151

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Carlos Hernán Rodríguez Becerra en su condición de Contralor General de la República, a través de la cual le comunicó la terminación del

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Carlos Hernán Rodríguez Becerra en su condición de Contralor General de la República, a través de la cual le comunicó la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario –Grado 01 del Grupo de Responsabilidad Fiscal Santander a partir del 31 de marzo de 2023 -confirmada por resolución 08677 de 9 de mayo pasado-. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la parte actora. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del acto administrativo cuestionado a saber 17 de marzo de 2023, y la presentación de la acción de tutela -23 de mayo del año en cursosegún acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (vi) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra unas decisiones adoptadas a través de unos actos administrativos, que gozan de una presunción de

causal de improcedencia de este amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra unas decisiones adoptadas a través de unos actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo y eficaz para discutir la legalidad de la Resolución 81117-05133 de 17 de marzo de 2023, suscrita por el Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra, quien entonces ostentaba la condición 9Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 de Contralor General de la República, que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 10Radicación n.° 103151 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CON FIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 103151

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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