CSJ - STL6984-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6984-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6984-2022 Radicación n.° 97711 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación las impugnaciones interpuestas por PROYECTOS DE INVERSIONES ESTRATÉGICAS S.A.S., PROYECTOS DE INVERSIONES SEGURAS S.A.S. y por PROYECTOS DE INVERSIONES DINÁMICAS S.A.S., (las cuales fueron acumuladas), contra el fallo del 27 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron
frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.Radicación n.° 97711
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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.
De los documentos aportados al expediente digital y de los escritos de tutela presentados por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S., Proyectos de Inversiones
por las autoridades judiciales denunciadas. De los documentos aportados al expediente digital y de los escritos de tutela presentados por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S., Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y por Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. (las cuales fueron acumuladas) , respectivamente, se extrae que: La sociedad Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. interpuso demanda reivindicatoria de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-59355 en contra de Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S., Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 11 de agosto de 2020, admitió la demanda. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020, el juzgado dispuso:
1. Inscríbase la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-59355, el cual identifica el inmueble de propiedad de las
sociedades PROYECTOS LOGÍSTICOS DE INVERSIÓN S.A.S.,
PROYECTOS DE INVERSIONES SEGURAS S.A.S, PROYECTOS
2Radicación n.° 97711
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DE INVERSIONES DINÁMICAS S.A.S. y PROYECTOS DE
INVERSIONES ESTRATÉGICAS S.A.S.
2. Decretase la suspensión inmediata de la construcción del
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DE INVERSIONES DINÁMICAS S.A.S. y PROYECTOS DE
INVERSIONES ESTRATÉGICAS S.A.S.
2. Decretase la suspensión inmediata de la construcción del proyecto deportivo y recreativo “Villa Elisa” adelantado en el predio del mismo nombre por las sociedades Proyectos de
Inversiones Dinámicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Seguras
S. A.S. Para el acatamiento de la cautela decretada, ofíciese al Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), a efectos de que le ordene a la secretaría municipal correspondiente notificar en terreno a las sociedades antes citadas y adopte las medidas necesarias para materializar la suspensión de la obra señalada, remitiendo dentro de los tres (3) días siguientes un informe detallado de la gestión adelantada Igualmente notifíquese la suspensión de la obra a las sociedades demandadas, a la dirección de correo electrónica reportada en la demanda.
3. Decretase la suspensión del permiso de aprovechamiento forestal único otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a las sociedades Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. para la construcción del proyecto deportivo y recreativo “VILLA ELISA”, mediante Resolución Nº 0000907 del 15 de noviembre de
2019. Ofíciese en tal sentido a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a efectos de que proceda de conformidad.
ELISA”, mediante Resolución Nº 0000907 del 15 de noviembre de
2019. Ofíciese en tal sentido a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a efectos de que proceda de conformidad.
4. No se accede a la suspensión de licencias ambientales, en la medida que no se informaron los datos que identifican la misma y el objeto para el cual fueron expedidas.
En la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, ese despacho, el 28 de mayo de 2021, resolvió las solicitudes de nulidad elevadas por la parte demandada, así:
1. Negar la nulidad invocada por las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S., conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.
2. Declarase la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S., a partir del auto que convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P.
3. Téngase a la sociedad Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. notificada del auto admisorio de la demanda por conducta
3Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 concluyente, a partir del 6 de mayo de 2021, atendiendo lo dispuesto en el artículo 291 del C. G. del P.
4. Declarase que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantienen incólumes las
4. Declarase que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantienen incólumes las medidas cautelares consumadas.
5. Condenase en costas a las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. por no haber prosperado la nulidad alegada. Tásense en un salario mínimo legal mensual vigente Determinación que Proyectos e Inversiones S.A.S. recurrió en reposición, la cual se negó; que esta y las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. interpusieron recurso de apelación y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 13 de septiembre de 2021, confirmó los numerales 2.° y 5.° del auto de 28 de mayo de ese año y condenó en costas a las recurrentes.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 8 de febrero de 2022, negó el recurso de reposición que presentó Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. frente al auto admisorio de la demanda de 11 de agosto de 2020, en el que esa sociedad enfatizó que «la demanda no debió ser admitida, en consideración a que no se informó el correo electrónico que reporta la sociedad demandante en el registro mercantil, sino que suministró el de
«la demanda no debió ser admitida, en consideración a que no se informó el correo electrónico que reporta la sociedad demandante en el registro mercantil, sino que suministró el de su representante legal (esto, luego de haber sido decretada la nulidad por indebida notificación en lo que a ella respecta, en la referida audiencia)», auto en el que también requirió: 4Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 2. […] a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), a efectos de que se sirva acatar la suspensión inmediata de la construcción del proyecto deportivo y recreativo “Villa Elisa”, adelantado en el predio del mismo nombre, por las sociedades Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., tal como fue dispuesto en auto del 2 de septiembre de 2020. Adviértasele a la entidad requerida que, a través de la secretaría municipal correspondiente, deberá notificar en terreno a las sociedades antes citadas la medida cautelar dispuesta, adoptar las medidas policivas para materializar la misma y rendir informe detallado de la gestión adelantada, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio y que el incumplimiento le puede acarrear las sanciones establecidas en la ley. 3. […] a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a efectos de que adelante las diligencias tendientes a suspender el permiso de aprovechamiento forestal único, otorgado a las sociedades Proyectos de Inversiones Dinámicas y Proyectos de
efectos de que adelante las diligencias tendientes a suspender el permiso de aprovechamiento forestal único, otorgado a las sociedades Proyectos de Inversiones Dinámicas y Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., mediante Resolución Nº 0000907 del 15 de noviembre de 2019, para la construcción del proyecto deportivo y recreativo “Villa Elisa” en el predio que lleva el mismo nombre, tal como se ordenó en auto del 2 de septiembre de 2020. Adviértasele a la entidad requerida que, se le concede el término de tres (3) días para que proceda a materializar la medida y que el incumplimiento le acarreará las sanciones establecidas en la ley.
4. Decretase la suspensión de cualquier explotación minera que se adelante al interior del predio “Villa Elisa” y para ello, se ordena a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico adelantar las verificaciones del caso y, en caso afirmativo, adopte las medidas que estime necesarias para suspender e impedir la misma, rindiéndole informe al juzgado acerca de la existencia de licencia o permiso para adelantar tal labor, por cuenta de quien se efectúa y en qué consiste la misma, para lo cual se le concede el término de tres (3) días.
5. Infórmesele a las entidades encargadas de ejecutar las medidas cautelares que el predio “Villa Elisa” se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), entre kilómetros 14 y 15 calzada izquierda de la vía al mar, sentido Barranquilla – Cartagena y que se identifica bajo folio de
ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), entre kilómetros 14 y 15 calzada izquierda de la vía al mar, sentido Barranquilla – Cartagena y que se identifica bajo folio de matrícula Nº 040-59355.
6. Por secretaría elabórense los oficios correspondientes y déjese constancia de su envío en el expediente.
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Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto: La demanda […] debió haber sido rechazada en razón de que al momento de su presentación y posterior subsanación no reunió los requisitos de ley, y si bien es cierto la parte actora subsanó algunos aspectos señalados por el despacho, no lo hizo conforme a las normas legales y procedimentales del Artículo 291 y 292 del CGP, Así como los Artículos 5 y 6 del decreto 806 de 2020, toda vez que para el caso en particular observamos en el plenario que La sociedad PROYECTOS LOGÍSTICOS DE INVERSIÓN S.A.S. […] promovió proceso reivindicatorio de dominio, omitiendo señalar en libelo de demanda el correo electrónico de la sociedad demandante para su respectiva notificación y actuaciones procesales que deban surtirse al medio electrónico de la persona jurídica. Además, refirió que:
SE ORDENÓ SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LA
CONSTRUCCION (sic) DE UN PROYECTO DEPORTIVO QUE SE
REALIZA EN EL PREDIO Y DISPUSO OFICIAR AL ALCALDE
Además, refirió que:
SE ORDENÓ SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LA
CONSTRUCCION (sic) DE UN PROYECTO DEPORTIVO QUE SE
REALIZA EN EL PREDIO Y DISPUSO OFICIAR AL ALCALDE
PUERTO COLOMBIA PARA NOTIFICAR Y ADOPTAR MEDIDAS
PARA SUSPENSION DE LA OBRA. DECRETO LA SUSPENSION
(sic) DEL PERMISO PARA APROVECHAMIENTO FORESTAL OTORGADO POR LA CRA MEDIANTE RESOLUCION No. 0000907de fecha 15 de noviembre del 2019.
Sin oportunidad para intervenir y […] para demostrar el lleno de los requisitos legales, con violación del debido proceso, se libran oficios para suspender una actividad que desarrollo en el predio. No obstante, soy la propietaria. Por lo que la citada sociedad solicitó se ordene dejar sin efecto el auto de 11 de agosto de 2020 y «los oficios librados a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y a la CRA para la suspensión de la actividad de Construcción del Proyecto Deportivo y Recreativo VILLA ELISA y el Aprovechamiento Forestal que allí se ejecuta permisos que fueron obtenidos con el lleno de los requisitos legales», como medida provisional 6Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 requirió «suspender provisionalmente los efectos de las medidas ordenadas en auto de 8 de febrero de 2022». De otro lado, Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. manifestó el quebranto de sus garantías superiores; dado que al igual que las otras demandadas, el juzgado de
De otro lado, Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. manifestó el quebranto de sus garantías superiores; dado que al igual que las otras demandadas, el juzgado de conocimiento admitió la demanda reivindicatoria a pesar de que esta fue subsanada «aportando el correo electrónico albertoeussejimenez@gmail.com El cual No corresponde a la persona jurídica [demandante], es diferente del que aparece registrado para notificaciones legales y judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante». Añadió que «la suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[í] fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no aporto (sic) el correo electronico (sic) para notificaciones»; aun cuando el tribunal, al resolver la nulidad señaló que este asunto no correspondía a un «litigio de personas naturales», por lo que debía resolverse «de acuerdo a las reglas que corresponden al funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación»; también cuestionó las medidas cautelares, debido a que generarían un detrimento patrimonial y, pidió lo mismo que su antecesora. 7Radicación n.° 97711
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Finalmente, la empresa Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. reiteró los mismos argumentos y pedimentos que las anteriores.
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Finalmente, la empresa Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. reiteró los mismos argumentos y pedimentos que las anteriores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil indicó que: Inicialmente, los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se resolvieron de forma conjunta (rads. 2022-00130 y 2022-00140), pero con proveído ATC383-2022, 23 mar., rad. 2022-00130-01, esta Colegiatura declaró la nulidad por falta de competencia, por lo que, sometido el proceso a reparto y adelantadas las etapas de rigor, se procede a su resolución. […] Al igual que en el radicado precedente, con decisión ATC468-2022, 6 abr., rad. 2022-00141-01, se invalidó lo actuado y se ordenó hacer nuevo reparto. […] Lo anterior, mediante proveído de 20 de abril de 2022.
Establecido lo anterior, dicha Sala mediante auto del 20 de abril de 2022, ordenó la acumulación de las presentes diligencias «dada la identidad de partes, causa y pretensiones entre los libelos allí contenidos, en atención a la previsión del canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado
entre los libelos allí contenidos, en atención a la previsión del canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834 del mismo año», las admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, finalmente, negó la medida provisional.
La Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA informó que, en acatamiento a la orden judicial, inició las siguientes acciones: 8Radicación n.° 97711
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El 11 de febrero el personal técnico de esta Corporación realizó visita de inspección al predio, no obstante, no fue posible el ingreso al inmueble por parte del personal de vigilancia. Posteriormente, la Subdirección de Gestión Ambiental realizó el día 22 de febrero de 2022, una nueva visita de inspección al predio, con el fin de lograr la verificación in situ de las condiciones ambientales del área intervenida, de esta manera efectuar el control y seguimiento ambiental conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, así mismo implementar las medidas administrativas acordes con las competencias de autoridad ambiental prescritas en la Ley 1333 de 2009. El Municipio de Puerto Colombia comunicó que era ajeno a lo solicitado en este amparo. Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. destacó que de
competencias de autoridad ambiental prescritas en la Ley 1333 de 2009. El Municipio de Puerto Colombia comunicó que era ajeno a lo solicitado en este amparo. Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. destacó que de ninguna manera se violaron derechos constitucionales a la parte demandada, toda vez que se les notificó del auto admisorio de la demanda, además que: […] designó apoderado judicial quien lo asistió dentro del proceso […] quien formuló nulidad, y esta no fue acorde a sus intereses, no presentó recurso alguno en contra de las medidas anticipatorias decretadas al interior del proceso, tendientes a enervar la acción judicial […] pues ejecutó actos procesales y no alegó circunstancia alguna en pos de la defensa de los intereses de la parte actora». El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla precisó que una vez admitida la demanda se presentó recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 8 de febrero de 2022, en el que ese despacho expuso las razones de fácticas y legales que llevaron a su negativa; asimismo, señaló que al interior del proceso fueron decretadas medidas cautelares el 2 de septiembre de 2020 y 8 de febrero de 2022 «decisiones que habiendo sido notificadas, en debida forma, por estado; no fueron objeto de recurso». 9Radicación n.° 97711
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aclaró que en esta oportunidad no se evidenciaba ningún cuestionamiento frente a las decisiones tomadas por ese colegiado y, que, si la Sala de Casación Civil
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aclaró que en esta oportunidad no se evidenciaba ningún cuestionamiento frente a las decisiones tomadas por ese colegiado y, que, si la Sala de Casación Civil «considera pertinente dar alguna orden al respecto de la providencia de segunda instancia, respetuosamente, solicito tenga en cuenta que actualmente existe una causal de impedimento objetiva para conocer de ese proceso». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 27 de abril de 2022, negó el amparo, al considerar que frente a las determinaciones cuestionadas no se advertía una vía de hecho «ni la conculcación de las garantías reclamadas», pues las decisiones adoptadas el 13 de septiembre de 2021 y el 8 de febrero de 2022, no fueron arbitrarias ni infundadas « lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos». Por último, en lo relacionado con el decreto de las medidas cautelares dispuestas en el asunto reivindicatorio, indicó que: […] las sociedades interesadas no ejercieron ningún medio de defensa frente a la referida determinación (v. gr., reposición –en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso–, y apelación –canon 321, núm. 8, ídem–: : «el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución
virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso–, y apelación –canon 321, núm. 8, ídem–: : «el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla»), con lo que se refuerza la inviabilidad de reabrir discusiones sobre temáticas que ya quedaron zanjadas en el escenario respectivo. 10Radicación n.° 97711
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III. IMPUGNACIÓN Las sociedades accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del líbelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el 11Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el sub judice, las empresas promotoras cuestionan las siguientes providencias: i) la de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la negativa de las nulidades propuestas por Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Dinámicas S.A.S; ii) la de 8 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad negó el recurso de reposición interpuesto por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. contra el auto que admitió la demanda en el proceso reivindicatorio y; iii) aquella que decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda y suspensión «de
contra el auto que admitió la demanda en el proceso reivindicatorio y; iii) aquella que decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda y suspensión «de la actividad de Construcción del Proyecto Deportivo y Recreativo Villa Elisa y el Aprovechamiento Forestal que allí se ejecuta». Decisión de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La Sala observa que allí el tribunal refirió que los recurrentes al momento de indicar sus inconformidades «se limitaron a insistir que la remisión de los mensajes de datos a sus correos electrónicos no cumplió con todos los requisitos legales necesarios para que se considerara surtida la 12Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto admisorio de la demanda», por lo que, aclaró: […] en el presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de personas naturales que puedan tener un determinado grado de parentesco entre sí, sino a una controversia entre cuatro personalidades jurídicas y por ende sus aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación. Señaló que el actuar del demandante se ajustó a las normas establecidas, toda vez que para notificar el auto admisorio de la demanda, procedió a enviar los mensajes de
comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación. Señaló que el actuar del demandante se ajustó a las normas establecidas, toda vez que para notificar el auto admisorio de la demanda, procedió a enviar los mensajes de datos a los correos electrónicos que aparecían registrados en el certificado de existencia y representación de las compañías demandadas, que fueron aportados al litigio. Y, que si bien los correos que las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y Proyecto de Inversiones Dinámicas S.A.S tenían registrados en la Cámara de Comercio no se encontraban «actualmente operantes y no cumplan con sus propósitos de recibir las notificaciones judiciales en el momento en que la actora o su contratada generaron y enviaron esos mensajes de datos porque “… está bloqueado desde el año 2019, y no se usa para el giro de las actividades comerciales…” y porque “…se encuentra sin uso e inactiva desde hace tres años”», esto no era una circunstancia fáctica que pudiera imputarse a la parte actora, sino una omisión de aquellas, que tenían la carga de estar pendientes del funcionamiento del mismo. Por lo que, consideró que: 13Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 […] plantear que la notificación intentada no cumplió con el objetivo de enteramiento porque esas direcciones de correo electrónico resultaron ineficaces por su falta de utilización por parte de dichas sociedades, es alegar como causal de nulidad procesal el propio y particular incumplimiento de esa carga por
electrónico resultaron ineficaces por su falta de utilización por parte de dichas sociedades, es alegar como causal de nulidad procesal el propio y particular incumplimiento de esa carga por parte de las sociedades demandadas, incurriendo en la prohibición establecida en el párrafo 2º del artículo 135 del Código General del Proceso: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. De ahí que, concluyó que lo afirmado en los memoriales presentados por los apelantes «que no se enteraron de la misma», fue consecuencia de su propio descuido. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 14Radicación n.° 97711
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Decisión de 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. Con respecto del proveído que negó el recurso de reposición interpuesto por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. contra el auto que admitió la demanda en el proceso reivindicatorio, esta Sala observa que el juzgado de manera razonada comenzó por indicar que el numeral 10 del artículo 82 del CGP, dispuso que «es presupuesto formal de la demanda, el de informar la dirección de correo electrónico donde el extremo demandante recibirá notificaciones», el que «se estima satisfecho desde el 5 de agosto de 2020 cuando, a través de su mandatario judicial, el demandante informó que recibiría notificaciones en la dirección de correo electrónico albertoeussejimenez@gmail.com». Así las cosas, dicha autoridad judicial determinó que: […] la sola circunstancia de no haber suministrado el demandante la dirección de correo electrónico que figura en el registro mercantil, en modo alguno constituye causa para revocar el auto admisorio de la demanda, ni ello comporta irregularidad con entidad suficiente para nulitar la actuación; máxime cuando
demandante la dirección de correo electrónico que figura en el registro mercantil, en modo alguno constituye causa para revocar el auto admisorio de la demanda, ni ello comporta irregularidad con entidad suficiente para nulitar la actuación; máxime cuando en el traslado del recurso horizontal se han explicitado las causa que justificaron tal proceder. Es así, que dicha decisión tampoco deviene irrazonable ni antojadiza y conviene reiterar que el argumento esgrimido por el juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica 15Radicación n.° 97711 SCLAJPT-12 V.00 planteada al interior del proceso sino las normas legales aplicables al tema debatido. Recuérdese que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la parte actora es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Providencias que decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda y suspensión «de la actividad de Construcción del Proyecto Deportivo y Recreativo Villa Elisa y el Aprovechamiento Forestal que allí se ejecuta». Tal como lo precisó la Homóloga Civil, aquellas no utilizaron los mecanismos ordinarios que tenían a disposición
Recreativo Villa Elisa y el Aprovechamiento Forestal que allí se ejecuta». Tal como lo precisó la Homóloga Civil, aquellas no utilizaron los mecanismos ordinarios que tenían a disposición para controvertir esas determinaciones, toda vez que, por su propia incuria, no interpusieron los recursos de reposición y apelación dispuestos en los artículos 318 y numeral 8