🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6984-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6984-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6984-2023 Radicación n.° 70946 Acta extraordinaria 43 Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Yeison Fabián Méndez Losada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR HUILA EPS, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicadoRadicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 número 41001310500320180066901. Expuso que el juez cognoscente, accedió a las pretensiones de su demanda en cuanto al reconocimiento del derecho al auxilio educativo consagrado en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, condenando a la Caja de Compensación Familiar del Huila al pago de los

consagrado en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, condenando a la Caja de Compensación Familiar del Huila al pago de los gastos en que incurriera el demandante en sus estudios universitarios, así mismo, aseveró que se ordenó a dicha Caja al pago de $4.502.952 por concepto del pago efectuado por el actor a la Universidad Nacional el 2 de octubre de 2018, soportado en un desprendible de pago. Relató que apelada la decisión de primer grado, fue remitido el expediente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Narró que, toda vez que la parte demandada fue intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, el 12 de enero de 2023 elevó solicitud ante el tribunal convocado requiriendo el decreto de medidas cautelares a fin de que no fueran ilusorias las condenas impuestas. Alegó el quejoso que a la fecha la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de su petición y que por el contrario remitió la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito; así mismo, alegó que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada en razón a que a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia que defina el asunto. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió ordenarle al tribunal accionado resolver su solicitud de medidas cautelares de fecha 12 de enero de 2023. 2Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

ordenarle al tribunal accionado resolver su solicitud de medidas cautelares de fecha 12 de enero de 2023. 2Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 21 de junio de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar, requirieron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la magistrada Clara Leticia Niño Martínez de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva quien se encuentra a cargo del expediente de la referencia, inició exponiendo que el despacho que preside fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y que, en virtud del Acuerdo CSJHUA23-4 de 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, modificado por el homólogo CSJHUA23-10 del 3 de febrero de hogaño, ordenó la redistribución de procesos, que en orden de lo anterior el proceso objeto de debate fue recibido el 14 de marzo hogaño y «atendiendo el orden cronológico de llegada al Tribunal, le correspondió el turno 251 para proferir sentencia».

de lo anterior el proceso objeto de debate fue recibido el 14 de marzo hogaño y «atendiendo el orden cronológico de llegada al Tribunal, le correspondió el turno 251 para proferir sentencia». Informó que, el 12 de enero de 2023, el actor Méndez Losada, quien actúa en su propia causa, elevó memorial requiriendo «a título de medida cautelar, que provisionalmente, se ordenara a la Caja de Compensación Familiar del Huila, la entrega directa de los dineros equivalentes al auxilio educativo, por cuanto en primera instancia, el Juzgado accedió al pago de la suma de $4.502.952 por ese concepto y él continúa estudiando, por ello, en su sentir se causa tal derecho», además, indicó que por medio 3Radicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 de proveído 23 de junio de 2023 avocó el conocimiento del asunto y negó la cautela solicitada al considerar que «no hay riesgo inminente de defraudar las posibles condenas a favor del demandante» , determinación que advirtió fue notificada en estado en igual fecha, por lo anterior, requirió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha incurrido en mora judicial injustificada en tanto que de una parte no ha dado respuesta a la solicitud de medidas cautelares de fecha 12 de enero de 2023 y por otro lado, que no ha proferido la sentencia que resuelva la controversia en el proceso ordinario laboral instaurado por el quejoso en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 4Radicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Yeison Fabián Méndez Losada , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada y es parte al interior del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (v) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte 5Radicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consultas unificado de la Rama Judicial, como el informe suscrito por la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se advierte que el proceso promovido por el accionante con radicado número 41001310500320180066901 arribó a dicha Corporación el 7 de octubre de 2019 fecha en que se asignó el reparto y se dispuso la remisión de las diligencias al despacho correspondiente, quien mediante auto de fecha 16 de octubre de igual calenda admitió el recurso de apelación, quedando a despacho nuevamente el proceso el 23 de octubre del mencionado año, encontrando varias actuaciones en el decurso del tiempo, relacionadas con la recepción de memoriales del aparte demandante requiriendo el impulso

despacho nuevamente el proceso el 23 de octubre del mencionado año, encontrando varias actuaciones en el decurso del tiempo, relacionadas con la recepción de memoriales del aparte demandante requiriendo el impulso procesal, como solicitudes de reconocimiento de personería jurídica de las partes, así como la recepción del memorial de fecha 23 de enero de 2023. Así mismo, se evidencia la remisión de las diligencias al despacho la magistrada Clara Leticia Niño Martínez de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva el 14 de marzo de este año, quien con auto de fecha 23 de junio de 2023 avocó el conocimiento del asunto y negó la medida cautelar solicitada por el demandante. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se evidencia que frente al reparo endilgado por el quejoso contra el Tribunal de Neiva por no dar trámite a la petición de medidas cautelares requeridas con memorial de fecha 23 de 7Radicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2023, se evidencia que, estando en curso del trámite de tutela, a través del auto de 23 de junio de 2023 notificado en estado en igual fecha, fue resuelta dicha solicitud. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, no existe una mora judicial injustificada en el trámite judicial censurado, pues del informe suscrito por la magistrada del tribunal 8Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, no existe una mora judicial injustificada en el trámite judicial censurado, pues del informe suscrito por la magistrada del tribunal 8Radicación n.° 70946 SCLAJPT-11 V.00 convocado, como de lo revisado en el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, se evidencia que si bien aún no se ha emitido la respectiva sentencia que resuelva la controversia en segunda instancia, lo cierto es que, lo anterior, no permite inferir por sí mismo, que ante la falta de pronunciamiento, exista una tardanza infundada, puesto que el expediente fue remitido a la magistrada Clara Leticia Niño Martínez solo hasta el 14 de marzo de 2023 con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero del presente año; encontrando que viene realizando las gestiones necesarias a fin de dar trámite al proceso, al punto que ya asumió el conocimiento del asunto y dentro de la organización del despacho, le asignó el turno 251 correspondiente al orden de llegada al Tribunal, tal como dispone la ley. Por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 70946

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...