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CSJ - STL6985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6985-2022 Radicado n.° 66642 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ANDERSON DÍAZ ESPINOSA formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el ÁREA JURÍDICA y la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, habeas data, libertad y petición.Radicado n.° 66642

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, narra que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, el Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo condenó a 108 meses de prisión por la comisión del delito de acto sexual violento. Afirma que cumplió la condena; no obstante, aún continúa privado de la libertad puesto que no se han computado los períodos de redención de la pena correspondientes a 1.º de julio a 30 de septiembre de 2021 y

continúa privado de la libertad puesto que no se han computado los períodos de redención de la pena correspondientes a 1.º de julio a 30 de septiembre de 2021 y 1.º de enero a 31 de marzo de 2022. Manifiesta que solicitó al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga que remita al Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga las certificaciones de los períodos pendientes de computar a efectos que decrete el cumplimiento de la condena; no obstante, dicha dependencia le manifestó que «incluso teniendo en cuenta los cómputos extraordinarios, aún no cumple el tiempo de la pena», de modo que debía radicar nuevamente tal solicitud en el término de tres (3) semanas, contado a partir del 20 de abril de 2022. Indica que interpuso habeas corpus y a través de auto de 22 de abril de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en providencia de 26 de abril de 2022. 2Radicado n.° 66642

SCLAJPT-11 V.00

Señala que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores invocadas, debido a que «no solo se atuvo a las explicaciones del área jurídica, sino que fue sujeto pasivo en el desarrollo de la acción». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita: (i) se oficie al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana

pasivo en el desarrollo de la acción». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita: (i) se oficie al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga para que remita al Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los documentos necesarios para decretar el cumplimiento de la pena y, (ii) se ordene a dicha autoridad judicial «declarar desde ya la pena cumplida» para que conceda su libertad. El actor presentó la acción de tutela el 3 de mayo de 2022 y le correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia de 4 de mayo de 2022 la remitió por competencia a esta Corporación. La acción de tutela se admitió a través de auto de 10 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de habeas corpus que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga 3Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 informó que a través de oficio de 10 de mayo de 2022, notificado al actor el 11 de igual mes y año, remitió los documentos requeridos al juez ejecutor de la condena para que estudie la solicitud del actor de redención de la pena y

informó que a través de oficio de 10 de mayo de 2022, notificado al actor el 11 de igual mes y año, remitió los documentos requeridos al juez ejecutor de la condena para que estudie la solicitud del actor de redención de la pena y libertad por pena cumplida. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario–INPEC solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, la autoridad llamada a dar respuesta a la petición del accionante es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 66642

SCLAJPT-11 V.00

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción

fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su

dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad,

5Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas

ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[ En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga profirió el 26 de abril de 2022 en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso, dado que la considera lesiva de sus garantías superiores.

Asimismo, solicita se: (i) envíe oficio al área jurídica del Centro Carcelario de Bucaramanga para que remita al Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los documentos necesarios 6Radicado n.° 66642

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Centro Carcelario de Bucaramanga para que remita al Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los documentos necesarios 6Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 para que decrete el cumplimiento de la pena, y (ii) ordene a dicha autoridad judicial «declarar desde ya la pena cumplida» para que conceda su libertad. En consecuencia, la Sala procede a analizar la providencia censurada. Luego, resolverá las dos solicitudes instauradas en el orden establecido anteriormente. En la decisión en comento, el Colegiado de instancia accionado señaló que el habeas corpus es una acción constitucional con la que se garantiza el derecho fundamental de libertad personal, cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza sin el cumplimiento de las normas constitucional y legalmente previstas para ello, y (ii) cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos que la Constitución Política y la ley prevén. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Penal, en los casos en que existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios a través de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho de libertad

reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho de libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional7Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Así, refirió que, en este caso, el accionante está privado de la libertad en virtud de la sentencia que el Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga profirió el 21 de noviembre de 2016, en la que lo condenó a 108 meses de prisión por la comisión del delito de acto sexual violento. Luego, indicó que, a través de providencia de 8 de abril de 2022, dicho funcionario judicial negó la solicitud de libertad por pena cumplida que formuló el accionante y requirió al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga para que remitiera los certificados que acrediten la reducción de la pena por actividades intramurales, a efectos de estudiar la redención de pena por el período de enero de 2022; no obstante, a la fecha en que se resolvió el habeas corpus, tal dependencia no había enviado documentación alguna. En ese orden, consideró que no se podía pretender por esa vía excepcional reemplazar la competencia del juez

se resolvió el habeas corpus, tal dependencia no había enviado documentación alguna. En ese orden, consideró que no se podía pretender por esa vía excepcional reemplazar la competencia del juez natural, dado que es este el llamado a decidir sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos, cumplimiento de pena o eventuales redenciones de pena. Por otra parte, indicó que la pretensión del actor, relativa a que se solicite al centro carcelario remitir al juez de conocimiento los soportes de redención correspondientes a los periodos de 1.º de julio a 30 de septiembre de 2021 y 1.º 8Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 de enero a 31 de marzo de 2022, así como los tiempos extraordinarios del mes de abril, se asimila a una solicitud de impulso procesal y no a una acción constitucional de habeas corpus con la que se pretenda la protección del derecho fundamental de libertad. De ese modo, adujo que la autoridad competente para decidir acerca de la concesión de la libertad por redención y cumplimiento de pena es el Juez Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Con todo, manifestó que, a través de auto de 8 de abril de 2022, el a quo resolvió de fondo su petición de libertad, dado que la negó y ofició a la autoridad penitenciaria para que enviara los documentos requeridos a fin de pronunciarse

de 2022, el a quo resolvió de fondo su petición de libertad, dado que la negó y ofició a la autoridad penitenciaria para que enviara los documentos requeridos a fin de pronunciarse nuevamente sobre el particular, decisión que, por demás, no fue apelada. Así, concluyó que las solicitudes de concesión de la libertad por pena cumplida como a la que aquí se debate, deben discutirse y decidirse por el juez que vigila la pena y no por vía constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por tanto, confirmó la decisión que negó las pretensiones del habeas corpus. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los 9Radicado n.° 66642 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor; de modo que la tutela se negará en este aspecto. En cuanto a la pretensión relativa a que se oficie al Centro Carcelario de Bucaramanga para que remita los documentos necesarios para que se decrete el cumplimiento de la pena, es preciso señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas con la contestación, el 10 de mayo de 2022 la dirección de dicho establecimiento remitió al Juez Segundo

documentos necesarios para que se decrete el cumplimiento de la pena, es preciso señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas con la contestación, el 10 de mayo de 2022 la dirección de dicho establecimiento remitió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga las certificaciones requeridas para el estudio de la petición de libertad que el accionante elevó, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, respecto a la solicitud referente a que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga «declarar desde ya la pena cumplida» y decretar su libertad inmediata, es oportuno indicar que tal requerimiento es prematuro, dado que el Centro Carcelario de Bucaramanga ya envió los documentos necesarios para que dicha autoridad judicial analice nuevamente la petición de libertad del actor, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad judicial se pronuncie sobre el particular. 10Radicado n.° 66642

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 66642

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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