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CSJ - STL6985-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6985-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6985-2023 Radicación n.° 70988 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Andrés Mena Delgado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó el accionante que promovió juicio ordinario laboral en contra de ICOMALLAS S.A. y la empresa de Servicios Integrales de Personal Temporal, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado CuartoRadicación n.° 70988

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Laboral del Circuito de Cali, con radicado número 76001310500420150008100. Relató que, el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que afirmó fue apelada por las demandadas. Explicó que, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual presentó un acuerdo de

que afirmó fue apelada por las demandadas. Explicó que, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual presentó un acuerdo de transacción suscrito únicamente con la compañía ICOMALLAS S.A.S., en razón a que la demandada empresa temporal no concurrió por cuanto aseguró se encuentra liquidada. Narró que en el documento que suscribió con ICOMALLAS S.A.S., quedó estipulado «que las partes se declaran en forma mutua a paz y salvo por cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la prestación personal del servicio por parte de JULIAN ANDRES MENA DELGADO y así en lo determinado en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral ya identificado» , así mismo, que se aclaró que no se menoscaban los derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles y que el acuerdo se firmó de su parte de forma libre, voluntaria y ajena a cualquier vicio de consentimiento, con capacidad legal, ausencia de lesión enorme y licitud de causa. Que pese a que el acuerdo de transacción en su sentir cumplió a cabalidad los requisitos de ley, lo cierto es que el tribunal convocado con auto número 076 de 11 de mayo de 2023 no aceptó la transacción ni el desistimiento de la demanda como del recurso de apelación, determinación contra la cual aseveró interpuso recurso de reposición, empero que el colegiado denunciado lo declaró improcedente el 29 de mayo del presente año. 2Radicación n.° 70988

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Alegó, que el tribunal accionado trasgredió sus derechos

colegiado denunciado lo declaró improcedente el 29 de mayo del presente año. 2Radicación n.° 70988

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Alegó, que el tribunal accionado trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que con su negativa de aceptar la transacción se le está obligando a seguir en un conflicto «con el que no quiere continuar», lo que además en su sentir, quebrantó su derecho de «terminar amigablemente»; así mismo, puso de presente que la empresa demandada le consignó el dinero acordado, el cual ya no posee y, que por ende, no tendría la capacidad económica de devolverlo de proferirse una sentencia en segunda instancia en la que se revoquen las condenas impuestas por el a quo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el auto que resolvió el recurso de reposición. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, informó que «el proceso con radicado 201500081 fue remitido al Honorable Tribunal 3 de octubre de 2022 tal como se evidencia en el acta de reparto»; así mismo, remitió el expediente digital. 3Radicación n.° 70988

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, tras defender la legalidad de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores del promotor con ocasión de la decisión de fecha 11 de mayo de 2023 en virtud de la cual no se aprobó el contrato de transacción suscrito entre la parte actora y la sociedad ICOMALLAS S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 4Radicación n.° 70988 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julián Andrés Mena Delgado, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 11 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

junio de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 70988

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 70988

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver la solicitud de aceptación del acuerdo de transacción allegado por el accionante Julián

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver la solicitud de aceptación del acuerdo de transacción allegado por el accionante Julián Andrés Mena Delgado y la empresa ICOMALLAS S.A.S., comenzó indicando que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali a través de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 dispuso: Se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor de la primera de las demandadas, desde el 30 de septiembre de 2013 y hasta el 05 de septiembre 2014; se declaró igualmente que la verdadera responsable de las obligaciones contraídas con el señor MENA DELGADO es la sociedad ICOMALLAS S.A. actuando la temporal en mención como simple intermediaria, y de la cual declaró la solidaridad entre dichas pasivas, se declaró también que el despido del cual fue víctima el actor fue ineficaz, en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada en salud que ostentaba en dicho momento y como consecuencia de ello, condenó a ambas demandadas a reintegrar al demandante a un cargo similar al desempeñado, atendiendo las condiciones de salud, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y a la indemnización de que trata el artículo 26 de 7Radicación n.° 70988 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 361 de 1997, dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta la fecha del reintegro efectivo, de manera indexada. Paso seguido, el colegiado, explicó que el expediente fue remitido

la Ley 361 de 1997, dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta la fecha del reintegro efectivo, de manera indexada. Paso seguido, el colegiado, explicó que el expediente fue remitido al Tribunal a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontrándose pendiente su resolución; y que, en el curso del trámite de segunda instancia los apoderados judiciales del demandante y de la demandada ICOMALLAS S.A.S., allegaron un acuerdo transaccional con el que acordaron el desistimiento de la demanda, del recurso de apelación y la consecuente terminación del proceso, conviniendo para ello el pago de $40.000.000 cuantía que se consignaría a la suscripción del acuerdo y que incluiría las condenas impuestas por el juez de primer grado, así mismo declarándose a la compañía a paz y salvo por todo concepto; así mismo, se estipuló que la transacción no trasgredía los derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles del trabajador. De acuerdo con el anterior recuento, el tribunal censurado comenzó realizando un recuento normativo de la figura jurídica de la transacción, a la luz de lo estipulado en el artículo 312 del Código General del Proceso, como una forma de terminación anormal del proceso, anotando que «el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, advierte que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles», aspecto frente al cual fue enfático en afirmar que en razón al principio de

artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, advierte que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles», aspecto frente al cual fue enfático en afirmar que en razón al principio de irrenunciabilidad inmerso en el derecho laboral, cualquier pacto contrario a las garantías mínimas del trabajador, carece de validez. Seguidamente, al descender al caso objeto de análisis, encontró el Juez Plural que, toda vez que, la demandada ICOMALLAS S.A.S. y solidariamente la empresa Servicios Integrales de Personal Temporal en Liquidación, fueron condenadas a reintegrar al demandante a un cargo similar al que ocupaba de acuerdo a las condiciones de salud del 8Radicación n.° 70988 SCLAJPT-11 V.00 demandante, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta su reintegro, sumas se ordenó debían ser indexadas, así como el pago de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de cara al acuerdo de transacción, advirtió que en este no se especificó los rubros frente a los cuales versaba el mismo, sino que por el contrario, estipuló que recaía sobre todas las condenas impuestas en la sentencia, omitiendo que la mayoría de las condenas versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, los cuales resultaban irrenunciables y en ese orden no podían ser discutidos en un contrato de transacción. Los anteriores argumentos, le permitieron al operador judicial

resultaban irrenunciables y en ese orden no podían ser discutidos en un contrato de transacción. Los anteriores argumentos, le permitieron al operador judicial enjuiciado no aprobar el contrato de transacción, en aras de proteger y garantizar los derechos mínimos del trabajador, lo cual de igual forma devino en la negativa de aceptar el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, no aprobar el acuerdo de transacción aportado por el actor y la sociedad ICOMALLAS S.A., como también negar el desistimiento de la demanda y el recurso de apelación, al encontrar que el acuerdo suscrito entre las partes versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles frente a los cuales no podía renunciar el trabajador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador 9Radicación n.° 70988 SCLAJPT-11 V.00 judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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