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CSJ - STL6986-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6986-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6986-2022 Radicación n.° 66654 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Radicación n.° 66654

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Para respaldar su solicitud, aduce que Norberto Urrego Méndez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2020, condenó al pago de la prestación en 14 mesadas más la indexación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2020, condenó al pago de la prestación en 14 mesadas más la indexación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el valor de la primera mesada pensional y confirmó en los demás aspectos objeto de alzada. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que: (i) la edad para acceder a la pensión convencional no es un requisito de exigibilidad sino de su causación; (ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, límite que fijó el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para cumplir los requisitos pensionales, e (iii) ignoraron que dicha norma eliminó la mesada 14. Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2Radicación n.° 66654

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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 28 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. La tutela se interpuso el 5 de mayo de 2022 y esta Corte

providencias de 28 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. La tutela se interpuso el 5 de mayo de 2022 y esta Corte la admitió mediante auto de 6 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, pues consideró que no cumplió con el presupuesto de inmediatez. Asimismo, aportó copia digital del proceso que motivó la presentación de la acción de tutela. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Norberto Urrego Méndez también se opuso al éxito de la tutela, puesto que, a su juicio, no se respetó el requisito de subsidiaridad, dado que la entidad actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de cuestionamiento. 3Radicación n.° 66654

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia 4Radicación n.° 66654

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CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: 5Radicación n.° 66654

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(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron 28 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional a Norberto Urrego Méndez. No obstante, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 66654

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Tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021 de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Asimismo, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones 7Radicación n.° 66654 SCLAJPT-11 V.00 que censura – 30 de septiembre de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 5 de mayo de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para

SCLAJPT-11 V.00 que censura – 30 de septiembre de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 5 de mayo de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, la proponente no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 66654

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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