CSJ - STL6986-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6986-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6986-2023 Radicación n.° 103189 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, tramite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103189
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra de la sociedad Amcovit Ltda., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300220220006101, autoridad que mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista, empero no condenó en costas a la parte
sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista, empero no condenó en costas a la parte demandada, determinación contra la cual el aquí quejoso interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la mentada condena en costas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo de 14 de marzo de 2023 confirmó parcialmente el fallo de primer grado, revocando el numeral sexto de la sentencia y condenó a la demandada al pago de costas de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en segundo grado. Alegó que, el juez plural trasgredió sus prerrogativas constitucionales en tanto que debió conceder las costas en dicha instancia conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso; además cuestionó que la referida Colegiatura afirmó en su proveído la imposibilidad de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 aun cuando dicha normativa ha sido tenida en cuenta por la misma Corporación para fijar las agencias en derecho en otras acciones de igual naturaleza. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado conceda en su favor las agencias en derecho en razón a que fue su único reparo contra la sentencia de primer grado; de otra parte, requirió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervenga en su favor a fin de que lo representen en la citada acción popular y le informen la fecha en que interpondrán acción de reparación directa en su nombre por falla en
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervenga en su favor a fin de que lo representen en la citada acción popular y le informen la fecha en que interpondrán acción de reparación directa en su nombre por falla en 2Radicación n.° 103189 SCLAJPT-12 V.00 la prestación del servicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 25 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, allegó el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que no se acata el presupuesto de subsidiaridad habida cuenta que «la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». Por otra parte, señaló que en cuanto al cuestionamiento endilgado a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo
que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». Por otra parte, señaló que en cuanto al cuestionamiento endilgado a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el quejoso debe acudir de forma directa ante tales autoridades a fin de requerir su intervención. 3Radicación n.° 103189
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual aportó la sentencia CSJ STC4701-2023, en un caso en el que con similares supuestos fácticos se concedió el resguardo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al no condenar en favor del actor las agencias en derecho en 4Radicación n.° 103189 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 103189
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo de segunda grado que definió el asunto, que data de 14 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica es de 23 de mayo de la presente anualidad, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado
fecha del fallo de segunda grado que definió el asunto, que data de 14 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica es de 23 de mayo de la presente anualidad, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 103189
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, emitida por
procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, al evidenciar que le asistía al actor la razón en cuanto a la condena en costas en primera instancia, señaló que era necesario revocar parcialmente la sentencia de primer grado «concretamente, su ordinal quinto, para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandada en favor del actor popular, sin perjuicio del análisis que, de acuerdo con los parámetros señalados para la tasación de las agencias en derecho, haga el funcionario». 7Radicación n.° 103189
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De ahí que, atinó el Juez Plural en manifestar luego, que de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso que prevé que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias », en el caso objeto de análisis no había lugar a imponer condena en costas, dado que la sentencia de primera instancia no fue revocada en su totalidad. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Además, debe esta Sala recordar que en cuanto a la pretendida aplicación de la decisión CSJ STC4701-2023 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tal solicitud está llamada al fracaso, pues por expresa disposición del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «[l]as decisiones judiciales adoptadas en 8Radicación n.° 103189 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la
8Radicación n.° 103189 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» , y en ese orden, para esta Sala de Casación Laboral, la decisión atacada tal como quedó sustentado en párrafos precedentes, no comporta una actuación subjetiva o arbitraria del operador judicial.
Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de que estas presenten acción de reparación directa en su nombre , debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
9Radicación n.° 103189
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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