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CSJ - STL6986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL6986-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00582-00 Acta 08

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHONY ESTIVEN CATAÑO TORO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido , entre el 8 de septiembre de 2021 y el 3 de febrero de 2022, en el q ue la demandada «practicó» la retención ilegal de las prestaciones sociales. En consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de l referido concepto , los salarios adeudados, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , la indexación de las sumas reclamadas y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

y pago de l referido concepto , los salarios adeudados, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , la indexación de las sumas reclamadas y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado con el radicado n.° 05266-31-05-002-2023-00186-00, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia de 24 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la sociedad vencida en juicio interpuso recurso de alzada , con lo cual, el 08 de julio de 2025 , el expediente fue repartido a la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se asignó al magistrado ponente en la misma fecha, para lo de su cargo.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, notificado por estado de 16 de diciembre siguiente se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentara n sus alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

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La sociedad recurrente presentó sus alegaciones el 13 de enero de 2026 y , el 14 siguiente, lo hizo el accionante; oportunidad en la que este último advirtió «expresamente que el memorial de alegatos presentado por la parte demandada fue radicado por fuera del término legal», por lo que, a su juicio, carecía de «eficacia jurídica» y, en ese orden, debía

el memorial de alegatos presentado por la parte demandada fue radicado por fuera del término legal», por lo que, a su juicio, carecía de «eficacia jurídica» y, en ese orden, debía declararse desierta la alzada y mantenerse «incólume la sentencia de primera instancia».

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada al no declarar desierto el recurso de apelación, pese a que, según criterio del accionante, no se presentó escrito de sustentación dentro del término legal, así como la demora en proferir la decisión de segunda instancia, circunstancias que, a juicio del actor , constituyen una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que profiera la decisión correspondiente en la que se pronuncie sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación o, en su defecto , profiera la decisión de segunda instancia.

La tutela se presentó el 03 de marzo de 2026 y fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00 SCLAJPT-11 V.00 4 admitida por esta sala mediante auto de 04 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, así como a las demás partes e intervinientes en el

admitida por esta sala mediante auto de 04 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del litigio cuestionado . En cuanto a la pretensión del tutelante enca minada a que se declare desierto el recurso de alzada interpuesto por «falta de sustentación», indicó que, en auto de 15 de diciembre de 2025, admitió el mecanismo vertical con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 66 del CPTSS , «el aludido recurso de alzada, debía ser interpuesto en el acto de notificación y sustentado en forma oral en la misma audiencia de juzgamiento, lo que en efecto sucedió».

Añadió que el convocante debía esperar la emisión de la sentencia de segundo grado en la causa censurada «respetando el orden de reparto, máxime si NO expone alguna razón especial o atendible que permitiese transgredir el derecho a la igualdad frente a las personas que como él y con antelación, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión de fondo en segunda instancia».

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado indicó que en las actuaciones procesales adelantadas ante dicha agencia judicial se garantizaron losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado indicó que en las actuaciones procesales adelantadas ante dicha agencia judicial se garantizaron losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales del accionante y remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso objeto de la presente solicitud de amparo.

Por su parte, el representante legal de Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor ma terial de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

involucradas, preservar el valor ma terial de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

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Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL10872021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00 SCLAJPT-11 V.00 7 dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurre en mora judicial injustificada en emitir fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:

  1. Mediante sentencia dictada en audiencia de 24 de

cuestionado y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:

  1. Mediante sentencia dictada en audiencia de 24 de junio de 2025, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones formuladas por el propulsor en el proceso ordinario laboral objeto de censura. ii) Inconforme con la determinación anterior, la sociedad demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue sustentado en la referida diligencia. iii) El 08 de julio de 2025 , el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se asignó al magistrado ponente en la misma fecha, para lo de su cargo. iv) En proveído de 15 de diciembre de 2025, notificado el 16 de diciembre siguiente, la autoridad judicial convocada admitió el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

SCLAJPT-11 V.00 8 apelación y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión , de conformidad con el artículo 66 del CPTSS. v) Por medio de memorial de 13 de enero de 2026, la sociedad recurrente presentó sus alegatos. vi) El 14 de enero siguiente, el tutelante radicó escrito en el que presentó sus alegatos y solicitó que se declarara desierto el mecanismo vertical interpuesto, con fundamento en su falta de sustentación oportuna y, en ese sentido, requirió se mantuviera «incólume la sentencia de primera instancia» en el proceso ordinario laboral

declarara desierto el mecanismo vertical interpuesto, con fundamento en su falta de sustentación oportuna y, en ese sentido, requirió se mantuviera «incólume la sentencia de primera instancia» en el proceso ordinario laboral censurado.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción , toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión de segundo grado.

En efecto, conforme el expediente remitido y la consulta de procesos de la Rama Judicial, el 08 de julio de 2025 , el expediente fue repartido al Tribunal tutelado con el fin de que se emita el pronunciamiento que corresponda respecto del recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral criticado.

Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es , desde que se repartió a la magistratura tutelada para proveer lo correspondiente ― 08 meses aproximadamente―, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Por lo tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo

lesivo de garantías superiores.

Por lo tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00582-00

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PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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