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CSJ - STL6987-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6987-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6987-2022 Radicado n.° 66668 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA y MARTHA LUCÍA RESTREPO instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. No se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, en la medida que no se configuran las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que lo que en este proceso se discute es la presunta tardanza en una actuación judicial y los reparos nada tienen que ver con la ineficacia de traslado de régimen pensional.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 66668

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Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narran que Martha Lucía Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen

Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. Refieren que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, admitió la demanda y, a través de providencia de 22 de julio de 2021, la tuvo por no contestada por parte de Colpensiones y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señalan que Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia; sin embargo, mediante auto de 27 de agosto de 2021, el a quo negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indican que, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el ad quem admitió la alzada y, a través de providencia de 4 de octubre de 2021, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, pero hasta el momento no ha proferido la decisión respectiva. 2Radicado n.° 66668

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Refieren que la omisión de la autoridad judicial encausada transgrede sus derechos fundamentales y constituye mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de cinco meses sin que se haya resuelto lo pertinente para continuar el trámite judicial. Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las

judicial injustificada, pues han transcurrido más de cinco meses sin que se haya resuelto lo pertinente para continuar el trámite judicial. Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre el recurso de apelación presentado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, los representantes legales de Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Colfondos S.A. afirmaron que no han vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y requirieron que el instrumento de resguardo se decida desfavorablemente. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite y requirió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 66668

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991,

jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de

de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la 4Radicado n.° 66668 SCLAJPT-11 V.00 tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est á la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su tr ámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicado n.° 66668

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En el presente asunto, Rafael Alberto Ariza Vesga acude al presente mecanismo de amparo constitucional en nombre propio y como apoderado judicial de Martha Lucía Restrepo, porque considera que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que no ha decidido el recurso de apelación que Colpensiones presentó en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

fundamentales, toda vez que no ha decidido el recurso de apelación que Colpensiones presentó en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en causa propia, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura y no es viable que solicite la protección de sus propias garantías cuando en dicha causa obra únicamente como apoderado de la demandante. Ahora, lo contrario ocurre respecto de Martha Lucía Restrepo, quien funge como demandante en el trámite judicial en comento y, por tanto, está legitimada para que se analice su cuestionamiento. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que el Tribunal accionado: (i) recibió el proceso el 8 de septiembre de 2021; (ii) mediante auto de 21 de septiembre de 2021, admitió el recurso de apelación que Colpensiones presentó contra el auto de 22 de julio de 2021, y (iii) a través de auto de 4 de octubre de 2021, corrió el traslado correspondiente a las partes para alegar de 6Radicado n.° 66668 SCLAJPT-11 V.00 conclusión, de conformidad con el artículo numeral 1.º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado el fallo que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en

En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado el fallo que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que dicte la providencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

7Radicado n.° 66668

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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