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CSJ - STL6987-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6987-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6987-2023 Radicación n.° 103225 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 7 de junio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103225

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra del señor León Reinel Javela Delgado, propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén y Compraventa El Rey, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado

acción popular en contra del señor León Reinel Javela Delgado, propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén y Compraventa El Rey, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal quien mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista, empero no condenó en costas a la parte demandada, determinación contra la cual el aquí quejoso interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la condena en costas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo de 12 de octubre de 2022 confirmó parcialmente el fallo de primer grado, revocando el numeral séptimo de la sentencia y condenó la demandada al pago de costas de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en segundo grado. Alegó que, el Juez Plural trasgredió sus prerrogativas constitucionales en tanto que debió conceder las costas en dicha instancia conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso; además cuestionó que la referida Colegiatura afirmó en su proveído la imposibilidad de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 aun cuando dicha normativa ha sido tenida en cuenta por la misma Corporación para fijar las agencias en derecho en otras acciones de igual naturaleza. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado conceda en su favor las agencias en derecho en razón a que fue su único reparo contra la

naturaleza. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado conceda en su favor las agencias en derecho en razón a que fue su único reparo contra la sentencia de primer grado; de otra parte, requirió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervenga en su favor a 2Radicación n.° 103225 SCLAJPT-12 V.00 fin de que lo representen en la citada acción popular y le informen la fecha en que interpondrán acción de reparación directa en su nombre por falla en la prestación del servicio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un relato sucinto de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 666-82-31-13-0012022-00035-01, además de defender la legalidad de la providencia censurada en razón a que advirtió que no condenó en costas «como quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad (…), de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, requirió su

que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad (…), de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, adujo que no vulneró prerrogativa alguna del actor, así mismo, en cuanto a lo referente a la presentación de la acción de reparación directa, expuso que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». 3Radicación n.° 103225

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al concluir que la acción de tutela resulta improcedente «porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 25 de mayo de 2023, esto es, luego de pasados más de seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado reprochada», con todo consideró que «no advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada». Finalmente, señaló que en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en su favor en aras de que presenten acción de reparación directa

Finalmente, señaló que en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en su favor en aras de que presenten acción de reparación directa en su nombre, aseguró que el tutelista no se encuentra en estado de indefensión o desamparo, así mismo por cuanto «entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, para lo cual aportó la sentencia CSJ STC4701-2023, en un caso en el que con similares supuestos fácticos se concedió el resguardo constitucional.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 103225 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022 al haber confirmado parcialmente la decisión del a quo , revocando el numeral séptimo de la sentencia y condenando a la parte demandada al pago de costas únicamente primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 5Radicación n.° 103225

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 5Radicación n.° 103225 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó los recursos existentes. 6Radicación n.° 103225

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó los recursos existentes. 6Radicación n.° 103225

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(viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo fue el 12 de octubre de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 25 de mayo de 2023, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de

jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como 7Radicación n.° 103225 SCLAJPT-12 V.00 interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 8Radicación n.° 103225

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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra aparte, debe esta Sala recordar que en cuanto a la pretendida aplicación de la decisión CSJ STC4701-2023 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tal solicitud está llamada al fracaso, pues por expresa disposición del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» , y en ese orden, para esta Sala de Casación Laboral, la decisión atacada tal como quedó sustentado en párrafos precedentes, no comporta una actuación subjetiva o arbitraria del operador judicial. Así mismo, debe señalarse que respecto a la pretensión elevada

Laboral, la decisión atacada tal como quedó sustentado en párrafos precedentes, no comporta una actuación subjetiva o arbitraria del operador judicial. Así mismo, debe señalarse que respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de que estas presenten acción de reparación directa en su nombre, debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden, advierte esta Sala de la Corte que toda vez que de forma errónea el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, cuando lo propio era declararla improcedente, habrá de revocarse la decisión de a quo a fin corregir tal resolutiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN

9Radicación n.° 103225

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 103225

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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