CSJ - STL6988-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6988-2022 Radicado n.° 66688 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LEIDY JOHANA VILLADA MEJÍA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil CaperucitaRadicado n.° 66688 SCLAJPT-11 V.00 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la asociación, el cual se llevó a cabo entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014. En consecuencia, se ordene el pago solidario de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, y aportes a seguridad social. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones formuladas a
Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones formuladas a excepción de la sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Refiere que al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión y surtir el grado de consulta en favor del ICBF, a través de fallo de 21 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó lo atinente al pago solidario, absolvió al ICBF y condenó a la asociación al pago de la indemnización por despido injusto. Señala que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, debido a que no tuvieron en cuenta que es posible declarar la responsabilidad solidaria en los contratos por aportes, pues se trata de un convenio estatal en virtud de lo previsto en el artículo 2.4.3.2.1. del Decreto 1084 de 2015. Manifiesta que la revocatoria de la condena solidaria cercenó su derecho al pago de las acreencias laborales que 2Radicado n.° 66688 SCLAJPT-11 V.00 se le reconocieron, dado que la asociación demandada no cuenta con la capacidad económica para responder por la obligación. Afirma que, con tal decisión, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC
T-021-2018 y CSJ STL2278-2022.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor
precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC
T-021-2018 y CSJ STL2278-2022.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 21 de febrero de 2022 en cuanto revocó la condena solidaria. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La actora presentó la acción de tutela el 9 de mayo de 2022 y se admitió por medio de auto de 10 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y la remitió en copia al presente trámite. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio objeto de cuestionamiento y señaló que «se atiene respetuosamente a lo que resuelva el juez constitucional sobre el particular». 3Radicado n.° 66688
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Del mismo modo, una abogada del Grupo de Representación Judicial del ICBF afirmó que la solicitud de salvaguarda no cumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó se declare improcedente el presente mecanismo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
declare improcedente el presente mecanismo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 4Radicado n.° 66688
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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la actora acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 21 de febrero de 2022 en cuanto revocó la condena solidaria impuesta al ICBF. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, el Colegiado de instancia accionado señaló que en sentencias CSJ SL100-2022 y CSJ SL2370-2021 esta Corte precisó que no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria del ICBF por obligaciones generadas a cargo de administradores de hogares infantiles en el marco de un contrato por aportes. 5Radicado n.° 66688
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Ello, porque al contrato por aportes no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, entre otras, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se trata de un convenio de carácter administrativo y atípico, regulado por los artículos 21 de la Ley 7.ª de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979 -CSJ SL4430-2018-. Luego, indicó que el Consejo de Estado también ha reconocido que el objeto del contrato estatal de aportes se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución contratista, lo que excluye la aplicación de la responsabilidad
Luego, indicó que el Consejo de Estado también ha reconocido que el objeto del contrato estatal de aportes se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución contratista, lo que excluye la aplicación de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 ibidem -CE, 9 may. 2011, rad. 36912-. Así, concluyó que no era dable declarar la responsabilidad solidaridad entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita por el pago de obligaciones laborales que se generaron a cargo de esta última. Por tanto, revocó el fallo de primer grado en este puntual aspecto. De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, la profirió teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Sala ha establecido sobre el tema, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al 6Radicado n.° 66688 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicado n.° 66688
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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