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CSJ - STL6988-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6988-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6988-2023 Radicación n.° 103239 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GLADIS ELENA VÉLEZ PELÁEZ, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladis Elena Vélez Peláez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 103239

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En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicó que promovió juicio de pertenencia en contra de Cristian Andrés Barrera Portela y otros, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1407804 de esta capital, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá

Portela y otros, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1407804 de esta capital, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en el cual se tramitó demandada en reconvención en su contra a través de la acción reivindicatoria. Expuso que, el juez de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 no accedió a las pretensiones de su demanda, como tampoco la demanda de reconvención, determinación que apelada por ambos extremos procesales fue modificada el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la negativa d la demanda de pertenencia y revocando lo referente a la demanda de reconvención, para en su lugar conceder la reivindicación deprecada, ordenándole la restitución del inmueble objeto de controversia, además de condenarla al pago de frutos civiles del inmueble y a las costas del proceso. Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada, no aplicó las normas que regulan la tasación de los frutos civiles, los cuales alegó no se probaron en el curso del litigio, así mismo, cuestionó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código General del Proceso, debía analizarse la ausencia de juramento estimatorio «trayendo un hecho no debatido en cuanto a los frutos civiles no probados, ni cuantificados» y que, de forma oficiosa debió decretarse una prueba pericial a fin de

analizarse la ausencia de juramento estimatorio «trayendo un hecho no debatido en cuanto a los frutos civiles no probados, ni cuantificados» y que, de forma oficiosa debió decretarse una prueba pericial a fin de determinar el valor de los cánones de arrendamiento causados, y no aplicarse lo reglado en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003. Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió 2Radicación n.° 103239 SCLAJPT-12 V.00 «la revisión y corrección de la providencia judicial, teniendo en cuenta los aspectos mencionados anteriormente y la normativa legal aplicable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo, remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, lo vinculados Cristian Andrés Barrera Pórtela y Claudia Johana Dumez Gamma, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela con sustento en que no se ha vulnerado prorrogativa constitucional alguna en el juicio objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con

en el juicio objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se

3Radicación n.° 103239 SCLAJPT-12 V.00 conceda la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 103239

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Gladis Elena Vélez Peláez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Gladis Elena Vélez Peláez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 27 de abril de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de mayo hogaño, lo cual 5Radicación n.° 103239 SCLAJPT-12 V.00 no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 103239

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar los recursos de apelación presentados por ambas partes, contra la decisión de segundo grado, el Juez Plural a fin de poder establecer el derecho, inició reseñando que con el proceso «se persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la AK 72 No. 22D54 Int. 38 Apto. 502,

declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la AK 72 No. 22D54 Int. 38 Apto. 502, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1407804, respecto del cual adujo la demandante, ha detentado la posesión por más de 10 años, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida» , razón por la cual, reflexionó que era necesario examinar de forma previa la demanda principal y luego, la demanda de reconvención mediante la cual se pretendió la reivindicación del bien. Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó realizando un análisis de la declaración rendida por la demandante sobre la manera de ocupación del inmueble, así como la declaración de los demandados y testigos, lo que lo llevó precisar que la demandante «entró a ocupar el inmueble reconociendo que el propietario del mismo era su ex esposo, Heriberto Barrera Barinas», situación que le permitió afirmar que era una simple tenedora, y que en ese orden, «para que la pretensión de usucapión saliera adelante, debió acreditar que mutó su condición de tenedora a la de poseedora y la fecha desde la cual se reveló contra quien 7Radicación n.° 103239 SCLAJPT-12 V.00 fungía como propietario inicial, y la calenda en la que dejó de actuar como representante legal de su hija y administradora de sus bienes y pasó a ser poseedora». De ahí que, al efectuar el tribunal convocado el análisis de los actos

fungía como propietario inicial, y la calenda en la que dejó de actuar como representante legal de su hija y administradora de sus bienes y pasó a ser poseedora». De ahí que, al efectuar el tribunal convocado el análisis de los actos de dominio ejercidos por la actora encontró que si bien la quejosa realizó ciertos pagos como recibos públicos, impuestos, algunas reparaciones y algunos gastos propios del inmueble, ello no era suficiente pues consideró que dichas erogaciones podían ser cubiertas por el propietario o el tenedor; de suerte que concluyó que «la actora intervirtió su condición a poseedora únicamente con la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, siendo ello así, no se demostró debidamente la concurrencia del elemento temporal necesario para ese propósito, pues téngase en cuenta que el asunto fue repartido el 14 de diciembre de

201823. Entonces, únicamente a partir de esa fecha podría tenerse como poseedora del inmueble en desconocimiento de los propietarios inscritos».

Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial de segundo grado, confirmar la decisión del a quo que negó la pretensión de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Luego de ello, el Colegiado en cuanto a la demanda de reconvención, inició explicando la procedencia de la reivindicación a la luz de lo reglado en el artículo 946 del Código Civil, así al efectuar el análisis de las pretensiones de conformidad con los hechos establecidos en la demanda expresó que «si bien no pueden los demandantes en

luz de lo reglado en el artículo 946 del Código Civil, así al efectuar el análisis de las pretensiones de conformidad con los hechos establecidos en la demanda expresó que «si bien no pueden los demandantes en reconvención reclamar, válidamente para sí, la vindicación de la totalidad de un bien, del cual, conforme al certificado de libertad, sólo les pertenece un porcentaje, si pueden pretenderlo para la comunidad, como ocurre en el presente asunto». 8Radicación n.° 103239

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Y, paso seguido, advirtió que en razón al carácter singular del inmueble materia de litigio «cuya naturaleza reivindicable no ha puesto en tela de juicio ninguno de los interesados», era procedente la reivindicación en favor de la comunidad, lo que imponía revocar parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a la demanda en reconvención, por lo que adicionalmente, debía pronunciarse respecto al reclamo de los demandantes en reconvención que peticionaron la condena a los frutos civiles y naturales, lo que es objeto de reproche por parte de la tutelista. De ahí, que el tribunal convocado empezó exponiendo que toda vez que la demandada tenía la calidad de poseedora de buena fe, conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, los frutos civiles se reconocerían «desde el día en que se contestó la demanda de reconvención, esto es, el 20 de noviembre de 2020 (fls. 20 a 28 C.

se reconocerían «desde el día en que se contestó la demanda de reconvención, esto es, el 20 de noviembre de 2020 (fls. 20 a 28 C. Reconvención), hasta la época en que se profiere la presente decisión (mayo de 2023)», agregando que como quiera que: (…) en el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litigio, consta que, como consecuencia de la sucesión del señor Heriberto Barrera Barinas, la propiedad del bien se encuentra distribuida de la siguiente manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela: 39,55% b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: 44,55% y c) Sara Camila Barrera Vélez 15.9%. Por tanto, en dichos porcentajes se reconocerán los frutos. Así en cuanto, a lo que es objeto de reparo en tutela respecto de los frutos civiles, contrario a lo advertido por la quejosa, el operador judicial de segundo grado, expresó con suficiencia, que la Ley 820 de 2023 junto con lo reglado en el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso permitían establecer el precio de las rentas de inmuebles de vivienda urbana, ultimando: 9Radicación n.° 103239

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Así, como quiera que el avalúo catastral para el año 2018 asciende a la suma de $168.007.00027, al aumentarse en un 50%, arrojaría la suma de $252.010.500, en consecuencia, el canon de arrendamiento para el año 2018 alcanzaba la cifra mensual de $2.520.105, es decir, el 1% de aquel. (…)

en consecuencia, el canon de arrendamiento para el año 2018 alcanzaba la cifra mensual de $2.520.105, es decir, el 1% de aquel. (…) Lo anterior se traduce en restituir a la parte reivindicante la suma de $75.727.357,2 correspondiente a los cánones causados entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de mayo de 2023, distribuidos de la siguiente manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela: $29.950.169,8 (39,55%) b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: $33.736.537,6 (44,55%) y c) Sara Camila Barrera Vélez: $12.040.649,8 (15.9%)»

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió condenar a la demanda en reconvención al pago de los frutos civiles del inmueble objeto de litigio, en razón a la procedencia de los mismos, dado que fue parte del debate en la demanda y que de conformidad a las normas aplicables al asunto podía el juez de conocimiento establecer su cuantía, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no

para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 103239

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 103239

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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