CSJ - STL6989-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6989-2023 Radicación n.° 103073 Acta 24 Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARINO LEAL PARRA y LEONEL LEAL PARRA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Marino Leal Parra y Leonel Leal Parra, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a laRadicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Javier Leal Parra, Consuelo Parra y Ligia Leal Parra promovieron proceso divisorio en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
que Javier Leal Parra, Consuelo Parra y Ligia Leal Parra promovieron proceso divisorio en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Que el juez cognoscente a través del auto de fecha 8 de julio de 2022 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en razón a que la parte demandante no acató el requerimiento ordenado en el proveído de 16 de mayo de 2022, referente a la notificación de la parte demandada, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2023, revocó la decisión de primer grado, para que en su lugar, se continúe con el trámite en razón a que aun cuando con los intentos realizados por los demandantes para enterar a los demandados no fueron exitosos, lo cierto es, que se realizaron actuaciones tendientes a lograrlo, lo que interrumpió el término concedido y por ende, no había lugar a aplicar la figura del desistimiento tácito. El operador judicial de primer grado, acató lo ordenado por el Superior y posteriormente, dispuso que la notificación a la parte demandada se efectuó por aviso, así mismo, el 2 de marzo de la presente
anualidad decretó la división por venta del inmueble objeto de litigio. 2Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
Alegaron los tutelistas que el tribunal censurado no debió revocar la decisión del juez de primer grado que ordenó la terminación del litigio, toda vez que en su sentir, la parte demandante no cumplió con la carga que se le impuso de notificarlos en debida forma, toda vez que no se surtió el enteramiento conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Indicaron que elevaron derecho de petición ante el juez de conocimiento, en virtud del cual requirieron la nulidad de lo actuado, con fundamento en que no fueron notificados en debida forma conforme lo reglado en el Decreto 806 de 2020, empero que, con auto de 11 de mayo de 2023 la autoridad judicial de primer grado dio respuesta desfavorable a sus pretensiones, informándoles que las solicitudes al interior del proceso debía realizarlas a través de apoderado judicial. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos el proveído de fecha 31 de enero de 2023 en virtud del cual el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso que fue promovido en su contra «sin tener en cuenta que no se surtió la notificación de conformidad a lo previsto en el Decreto 806 de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
fue promovido en su contra «sin tener en cuenta que no se surtió la notificación de conformidad a lo previsto en el Decreto 806 de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de igual localidad, además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, expusieron que no han trasgredido derecho fundamental alguno de los accionantes; de otra parte, remitieron el acceso al expediente digital. Por su parte, los demandantes al interior del proceso de la referencia requirieron negar la acción de tutela con fundamento en que el propósito de los quejosos es dilatar el litigio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que en cuanto a la determinación del tribunal convocado de fecha 31 de enero de 2023 «al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada; además, los precursores no han hecho uso de las herramientas dispuestas por el legislador para someter
antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada; además, los precursores no han hecho uso de las herramientas dispuestas por el legislador para someter ante el juez natural de la causa las quejas respecto a la indebida notificación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, la decisión proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 31 de enero de 2023 en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado que decretó el desistimiento tácito del proceso, para en su lugar ordenar al juez de primer grado continuar con el litigio y, de otra parte, cuestionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida notificación, toda vez que no se surtió el enteramiento de acuerdo a lo reglado en el Decreto 806 de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 103073 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Marino Leal Parra y Leonel Leal Parra, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan la decisión judicial que los afecta, al interior del proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga de fecha 31 de enero de 2023 y la radicación de la acción de
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga de fecha 31 de enero de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 9 de mayo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en relación con los ataques direccionados contra la decisión de segundo grado de fecha 31 de enero de 2023 proferida en el marco del proceso de la referencia, toda vez que contra dicha providencia no procede recurso alguno, en razón a que se trata de una decisión de segunda instancia. Lo que no acontece frente a la alegada indebida notificación mencionada por la parte tutelista, ello en razón a que tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado la parte actora debe hacer uso al interior del citado proceso de la herramienta jurídica propia establecida en los artículos 133 y siguientes de Código General del Proceso a fin de que sea el juez natural quien se pronuncie respecto de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, tal inconformidad elevada por los petentes se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 7Radicación n.° 103073 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del tribunal convocado de fecha 31 de enero de 2023, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 31 de enero de 2023 proferida por la 8Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se
8Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes del asunto objeto de controversia, y analizar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de julio de 2022 mediante el cual el juez de primer grado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, comenzó explicando el contenido del numeral del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que sirvió como fundamento para terminar el litigio «ante el incumplimiento de la parte demandante en el acatamiento de lo ordenado en auto del 16 de mayo de 2022, consistente en la notificación de su contraparte». Así, luego de explicar que no compartía tal decisión, explicó que el proceso objeto de cuestionamiento, contrario a lo afirmado por el a quo «no sufrió parálisis ni abandono», lo anterior toda vez que anotó que: (…) si bien es cierto las diligencias que adelantó para notificar al extremo pasivo han sido infructuosas, tal como lo advirtió el juzgado de origen en proveídos adiados 17 de noviembre de 2021, 18, 28 de enero, 14 de febrero, 9,
pasivo han sido infructuosas, tal como lo advirtió el juzgado de origen en proveídos adiados 17 de noviembre de 2021, 18, 28 de enero, 14 de febrero, 9, 28 de marzo, 6 de abril y 16 de mayo de 2022, el expediente devela que la parte actora la intentó en repetidas ocasiones, como se observa en las constancias de notificación enviadas los días 9 de noviembre de 2021, 13, 26 de enero de 2022, 2, 22 de marzo, 20 de abril, 6 y 11 de mayo de 2022; por lo que no se puede predicar desdeño o descuido en su actuación, cuales son los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 317 del C.G. del P. Así mismo, el Juez Plural, al revisar las diligencias, advirtió que «[c]on el memorial del 3 de junio de 2022, la parte demandante aportó prueba del envío del citatorio y sus anexos, y el 16 de junio remitió las 9Radicación n.° 103073 SCLAJPT-12 V.00 certificaciones de entrega que dijo eran del aviso previsto en el artículo 292 del C.G. del P.», actuaciones con las cuales consideró que se acreditaron actos para el enteramiento de la notificación de la contraparte, por lo que expuso que no se configuró la hipótesis señalada en el artículo 317 del Estatuto Procesal, toda vez que, se interrumpió el término concedido por el juez cognoscente, en razón a que la parte demandante realizó múltiples gestiones a fin de comunicar el proceso a la parte
concedido por el juez cognoscente, en razón a que la parte demandante realizó múltiples gestiones a fin de comunicar el proceso a la parte demandante, providencia que fundamentó con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación respecto de dicho tema. Lo anterior, llevó al Tribunal Superior de Bucaramanga a concluir en la necesidad de revocar la decisión de primer grado, a fin de ordenar la continuación del proceso, en atención a que el canon antes mencionado lo que propugna es «castigar la desidia de la parte en el impulso del proceso», lo cual dado el actuar de la parte demandante, no ocurrió, pues por el contrario corroboró su actitud activa en aras de enterar a los demandados. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión de primer grado al encontrar que en el caso objeto de análisis no era procedente declarara la terminación del proceso ante el desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante si bien no pudo notificar a la parte demandada, desplegó actuaciones importantes tendientes impedir la terminación del juicio, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. 10Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 103073
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13