CSJ - STL6989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6989-2024 Radicación n.°107411 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CÉSAR SALAS VALDERRAMA interpusieron contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00898.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°107411
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Los gestores promovieron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que Luis Enrique Acevedo Bedoya promovió proceso de restitución y formalización de tierras, asunto en el que se aceptaron las oposiciones de los aquí accionantes, Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama. La Sala Tercera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
formalización de tierras, asunto en el que se aceptaron las oposiciones de los aquí accionantes, Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama. La Sala Tercera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, por auto de 1 de febrero de 2024 encontró extemporánea la intervención de los opositores y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de instrucción. Inconformes con lo decidido, los opositores interpusieron recursos de reposición y, «en subsidio», el de súplica; por auto de 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente dispuso la remisión del expediente al magistrado que le seguía en turno, en tanto que «la súplica no procedía en subsidio de la reposición». En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese mismo colegiado que, por proveído de 29 de febrero de 2024 confirmó el auto adiado de 1° de febrero, que tuvo por extemporánea las oposiciones presentadas por los accionantes y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que continuara con el trámite. 2Radicación n.°107411
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Los accionantes censuraron la decisión adoptada por el colegiado, en síntesis, porque, en su sentir, desconoció que el director del « proceso» al decretar la nulidad de la actuación por indebida notificación a los tutelantes como titulares inscritos en el predio « Santa Fe», con matrícula
en síntesis, porque, en su sentir, desconoció que el director del « proceso» al decretar la nulidad de la actuación por indebida notificación a los tutelantes como titulares inscritos en el predio « Santa Fe», con matrícula inmobiliaria 007-44072 (22 en. 2020), ordenó surtir nuevamente el trámite de «su notificación, vinculación y traslado » y luego, el 18 de febrero de ese año, correr traslado de la admisión de la demanda, requiriendo a su representante judicial para que informara sus lugares de ubicación, por lo que, «una vez aportado, ordenó el traslado correspondiente (8 de septiembre de 2020); notificación que se surtió “mediante correo postal certificado el 24 de septiembre de 2020”, lo que conllevó la presentación de los escritos de oposición, los que fueron admitidos (6 de mayo de 2023), para finalmente en providencia del 21 de noviembre de 2023, remitir el proceso al Tribunal para proferir sentencia», de suerte que, desatender la directriz del juez « afecta su autonomía como Despacho para guiar los procesos y mina sus expectativas legítimas como opositores », máxime, cuando lo zanjado nunca fue discutido por la contraparte. Agregaron que «el hecho de que el juzgado haya decidido garantizar este trámite de una manera específica y que consideró idónea en el caso concreto», bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como una vulneración al «debido proceso» o puede ser ignorado, porque la Ley 1448 de 2011 le permite adoptar este tipo de resoluciones; así las cosas, lo
en el caso concreto», bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como una vulneración al «debido proceso» o puede ser ignorado, porque la Ley 1448 de 2011 le permite adoptar este tipo de resoluciones; así las cosas, lo ultimado por el Tribunal genera agresión al principio de confianza legítima, al « ya haberse previamente reconocido una posibilidad de ser escuchados dentro del proceso, y presentar sus defensas », por lo que se les debe « mantener la calidad de opositores, debiendo en consecuencia estudiarse la oposición presentada por los mismos y resolverla a través de sentencia». 3Radicación n.°107411
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Por lo que, pidieron: i) Se declare que el Tribunal accionado ha incurrido en defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al desconocer el debido proceso y el principio de confianza legítima, por medio de la providencia proferida el día 01 de febrero de 2024 y confirmada en sede de recurso de súplica el día 29 de febrero de 2024 en el marco del proceso con radicado No. 201500898-01, en la que se decidió declarar extemporánea la oposición presentada por los accionantes. ii) En consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 01 de febrero de 2024 y el auto que resolvió el recurso de súplica contra el auto de 29 de febrero de 2024, emitidos por el tribunal y que, en cambio, se profiera nueva providencia en la que se admita la oposición presentada por los accionantes en el proceso 2015-00898-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que, en cambio, se profiera nueva providencia en la que se admita la oposición presentada por los accionantes en el proceso 2015-00898-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 4 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y demás intervinientes para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, la Sala Civil accionada hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informe de las actuaciones surgidas e informó que el expediente está en su despacho para emitir fallo. 4Radicación n.°107411
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La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que « la Sala accionada, realizó un análisis objetivo y juicioso de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial, sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente que afecte derechos fundamentales». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, con sustento en que, independientemente que esa
la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, con sustento en que, independientemente que esa Sala avale o no las disertaciones de la autoridad encartada, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primera instancia, los promotores lo impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. Agregaron que no se realizó «un estudio o justificación sobre los argumentos presentados por esta parte para demostrar la vulneración a los derechos fundamentales, sino que simplemente se hayan obviado bajo la justificación de que la Ley 1448 protege a las víctimas del conflicto armado, sin más. No se analizaron las facultades de los Jueces
5Radicación n.°107411 SCLAJPT-12 V.00 de Tierra en el marco de los procesos de restitución de tierra, no se analizó las implicaciones que generan en los procesos judiciales la confianza legítima de las autoridades judiciales, ni se tuvo en cuenta los
de Tierra en el marco de los procesos de restitución de tierra, no se analizó las implicaciones que generan en los procesos judiciales la confianza legítima de las autoridades judiciales, ni se tuvo en cuenta los efectos concretos que provocó la decisión sobre los accionantes, así como la ejecutoria de las providencias y la preclusividad de las etapas procesales».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
Así es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o se hubieren agotado. En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por el tribunal accionado mediante proveído del pasado
o se hubieren agotado. En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por el tribunal accionado mediante proveído del pasado 6Radicación n.°107411 SCLAJPT-12 V.00 29 de febrero de 2024 que confirmó el auto adiado de 1° de ese mismo mes y año, en cuanto tuvo por extemporánea las oposiciones por ellos presentadas. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el tribunal examinó el trámite surtido en la etapa de instrucción y de entrada señaló que por el hecho de haberse decretado la nulidad a partir de la notificación, vinculación y traslado de los opositores, se imponía la aplicación del artículo 301 del CGP, que prevé que, «[…]Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado,
«[…]Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». Sin embargo, advirtió que el operador judicial realizó una serie de actividades ajenas y extrañas a los previsto en la norma precitada que no lo facultaba para « i) requerir al apoderado delos titulares inscritos para que allegara la dirección de notificación de sus representados como se hizo mediante auto del 18 de febrero de 202036, ni para luego de ello disponer ii) el traslado de la solicitud a través de proveído del 8 de 7Radicación n.°107411 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 202037, puesto que el camino a recorrer era previsto en el artículo 301 ibíd. exclusivamente, a partir de tener a los pretensos opositores notificados por “conducta concluyente”». Precisado lo anterior, explicó que el juzgado declaró la nulidad por auto de 22 de enero de 2020, decisión en contra de la que se interpuso de recurso de reposición, resuelto en auto de 10 de febrero siguiente, notificado en el estado de 19 de ese mes y año, por lo que el proveído quedó ejecutoriado el 24 de febrero de 2020 y, en consecuencia, el término inició el 25 de ese año.
notificado en el estado de 19 de ese mes y año, por lo que el proveído quedó ejecutoriado el 24 de febrero de 2020 y, en consecuencia, el término inició el 25 de ese año. Entonces «adicionados los 15 días de traslado previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para presentar la oposición, vencían inicialmente el 16 de marzo de 2020, empero para ese día, los términos judiciales fueron suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de la referida anualidad, y los demás acuerdos que lo prorrogaron por motivos de salud pública debido a la propagación de la pandemia generada por el COVID-19. No obstante, con el artículo 7 numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20 -11516 del 25 abril de 2020, se reanudaron los términos judiciales en algunas actuaciones de procesos de restitución de tierras a partir del 27 de abril de 2020 inclusive; aludida fecha, en la que vencieron los 15 días para presentar el correspondiente escrito de oposición, sin que así se hiciera». De ahí, que como la oposición de los accionantes se presentó el 9 de octubre de 2020, fue extemporánea. Agregó que, aunque los extremos temporales no estaban en consonancia con las fechas señaladas por el magistrado homólogo en el auto objeto de súplica, ello no lograba desvirtuar la omisión del juzgado 8Radicación n.°107411 SCLAJPT-12 V.00 de aplicar los efectos que dispone el artículo 301 del CGP, ni que para el
auto objeto de súplica, ello no lograba desvirtuar la omisión del juzgado 8Radicación n.°107411 SCLAJPT-12 V.00 de aplicar los efectos que dispone el artículo 301 del CGP, ni que para el 9 de octubre de 2020 la intervención de los opositores ya era extemporánea.
Finalmente, destacó que, aunque « la atribución de competencia para proferir el fallo en restitución de tierras, la tiene ab initio el juez especializado que adelante la etapa inicial del proceso (litis contestatio) “en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”; ello no inhibe a las Salas Civiles Especializadas de los Tribunales Superiores, al tiempo de asumir la competencia, como es su deber, realicen el “control de legalidad” una vez agotada cada etapa del juicio, con el fin de garantizar un fallo que cumpla los presupuestos procesales y estándares legales. De cara a los citados argumentos, al margen de que se compartan o no, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión que tuvo por extemporánea la oposición presentada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario
más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.°107411
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, en relación con la censura expuesta en el escrito de impugnación, según la cual, el a quo constitucional no hizo un estudio o justificación sobre los argumentos de la tutela, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez constitucional insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11